carente de los requisitos formales
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En ese orden de ideas, en la emisión de una resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, se debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 202 inc. b) del CPT para la emisión de la Sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un Auto de Vista, conforme al art. 218-I del CPC-2013, con argumentos específicos, desarrollando en forma precisa y detallada la obtención de las cifras que se disponen a pagar, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En autos, conforme se puede apreciar de la Sentencia emitida de fs. 312 a 315, el Juez de la causa, en la parte resolutiva dispuso una cifra por concepto de bono de antigüedad de Bs.20.272,62; pero, en ninguna parte de los fundamentos de la Sentencia se explicó como obtiene este monto; es decir, no se desarrolló ni detalló, de donde sale o bajo que formula se obtiene esa cantidad, como monto a pagarse por el concepto de bono de antigüedad.
De la misma manera, el Auto de Vista de fs. 360 a 364, respecto al bono de antigüedad, consideró que debe ser calculado sobre una base de un salario mínimo nacional; toda vez que, el cálculo sobre la base de tres salarios mínimos nacionales es para las empresas que realizan actividades productivas y la Asociación demandada no tiene fines de lucro; empero, luego de considerar revocar la decisión de primera instancia sobre este aspecto, en la parte resolutiva se llegó a establecer un monto de Bs.16.677.- por concepto de bono de antigüedad, sin especificar o detallar como o de donde se obtuvo este monto.
Conforme a estos antecedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Juez de la causa y en segunda instancia por el Tribunal de alzada, sobre el bono de antigüedad, no es clara ni precisa; pues, en ninguna de las instancias se desarrolló como se obtuvo la suma que llegaron a determinar; asumiendo que, en primera instancia se sostuvo un cálculo sobre la base e tres salarios mínimos y en segunda sobre un salario mínimo; la cifra de primera instancia debería ser tres veces más a la determinada en segunda instancia; es decir, al revocar este hecho el monto que debería tener la liquidación del Auto de Vista, sobre el bono de antigüedad debería ser una tercera parte del monto dispuesto en Sentencia.
Sin embargo, en Sentencia se estableció como bono de antigüedad Bs. 20.272,62.- y en alzada, la revocatoria dispuso un bono de antigüedad de Bs.16.677.-; no existiendo congruencia entre las cifras dispuestas; menos, este Tribunal, puede llegar a determinar cómo se obtuvieron o bajo que formula; toda vez que, al realizar una liquidación propia apoyada en la normativa, para ello, se obtiene otro monto lejano a los establecidos.
Este hecho, a primera vista puede verse como intrascendente; empero, en el recurso de casación se reclama, en uno de sus puntos que: su hubiese asumido 6 años, 9 meses y 6 días, exceptuando los 2 primeros años, para el pago del bono de antigüedad; pero el cálculo correcto sería por 6 años, 8 meses y 26 días, porque se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2010 y la fecha de finalización conforme a los argumentos del Auto de Vista, fue el 6 de junio de 2019
En ese orden, este Tribunal, para resolver esta infracción debe conocer la forma de obtención de los montos determinados en ambas instancias, pues, no se puede reducir el tiempo de cálculo en desconocimiento de la fórmula que llevó a los de ambas instancias a determinar dichas cifras; toda vez que, como se dijo, anteriormente, cuando este Tribunal hace su propio cálculo, no se obtiene las cifras previstas en las anteriores instancias, cambiando totalmente la determinación asumida, sin que se conozca el criterio de los de instancia en la obtención del monto que determinaron por concepto de bono de antigüedad.
Por otro lado, la Sentencia y el Auto de Vista, deben contener aspectos claros, precisos y específicos sobre los derechos que se niega o se otorgan a favor del trabajador, sin que se necesite realizar ningún tipo de interpretación sobre la decisión asumida; así también, debe especificarse como se obtuvo la cifra que se considera debe pagarse sobre cada concepto, explicando la fórmula de obtención, para que el actor tenga conocimiento de donde y porque le corresponde ese monto y el demandante sepa las razones de la cifra que adeuda por cada concepto.
Conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia que la determinación asumida en ambas instancias, sobre el monto a pagarse por concepto del bono de antigüedad, no es específica, siendo deber del Juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación y especificar en forma clara que es lo que se determinó, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución, en el marco de un debido proceso, en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; no llegando a cumplirse en la determinación asumida por el Juez de la causa, la valía que debe tener toda Sentencia respecto de su contenido, al respecto el art. 202 del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, de donde se colige que la Sentencia emitida contiene el nombre de las partes, una relación sucinta de la demanda y de la contestación, se realiza una relación de los hechos y alegatos, como se hace referencia a las pruebas, así como los fundamentos legales; sin embargo, no adopta una determinación clara y precisa, sobre el monto dispuesto por concepto de bono de antigüedad, incumpliéndose con el inciso b) del art. 202 de la norma procesal laboral, precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la emisión de la sentencia, y vulnera el debido proceso.
En ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia; de igual manera, que la determinación de primera instancia, en alzada no se explicó ni desarrolló, como se obtuvo la cifra por el concepto de bono de antigüedad, que como se señalado precedentemente, la revocatoria efectuada respecto al cálculo sobre la base de un salario mínimo y no así sobre tres, no condice con las cifras que se manejaron; y ante el desconocimiento de cómo se obtuvieron estos montos, este Tribunal, no puede resolver el reclamo efectuado sobre un excedente en el tiempo asumido para el cálculo, pues las cifras asumidas son distintas por mucho, a las efectuadas en una liquidación propia, en apego a la normativa laboral.
Este hecho conlleva a una falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados, para que estos puedan llegar a su materialización a través de la ejecución de la determinación; consiguientemente, teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el Art. 17 de la LOJ, que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada; no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso y la consiguiente la determinación específica de lo que se pretende establecer en la Sentencia respecto de los hechos controvertidos, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances de la Sentencia.
Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los demás fundamentos del recurso de casación, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 663
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- carente de los requisitos formales
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
