Resolución del caso concreto.
Previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
La empresa recurrente, acusó que el Tribunal de alzada, que omitió pronunciarse con la debida motivación, fundamentación y exhaustividad, sobre el agravio denunciado respecto del pago del incremento salarial, descrito en el Numeral 1.3 del recurso de apelación de fs. 224 a 225, que fue expuesto de manera ordenada, separada y fundamentada y ahora traído en casación, transgrediendo el art. 115-II de la CPE, 30 núm. 12 de la LOJ, 5 y 265-I del CPC-2013, referente al debido proceso.
En el caso, conforme se advierte del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, al resolver la apelación de fs. 224 a 225, interpuesto por la empresa “INGEO”, que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; efectuó un análisis escueto, sin la debida fundamentación, motivación y base legal, respecto al pago del incremento salarial de las gestiones 2010 a 2018; es decir, conforme consta en el recurso de apelación de fs. 224 a 225, en el numeral 3.1, la empresa acusó: “1.3.- Violación al art. 7 Cód. Proc. Trab., así como trasgresión a los requisitos de valoración de la prueba. Art. 145. Núm 2 Cód. Proc. Civ. Art. 158 Cód. Proc. Trab. Referente a la sana crítica de la prueba y el deber de motivación de la sentencia, así como; del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y Numeral I del art. 30 de la Ley Nro. 025. La Juez A Quo al momento de emitir sentencia y condenar a la empresa al pago de incremento salarial de las gestiones 2010-2018, en la suma de Bs. 17.607,17.- erradamente calculado en base al monto de Bs. 2360.- siendo lo correcto calcular en base al haber básico de cada gestión, existiendo diferentes agravios por esta errónea disposición, vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que OMITE y OVBIA compulsar y valorar el elemento probatorio cursante a fs. 39 de obrados el cual, de manera precisa, detalla el haber básico de cada una de la gestiones (…)” (Sic); sin embargo, el Tribunal de alzada, solo se limitó a señalar: “En cuanto a los incrementos salariales, no existe constancia de pago. El cuadro de fs. 34 no es un documento idóneo para demostrar que a través mismo constancia de pago, ante la carencia de requisitos extrínsecos, tal es el caso de firmas en señal de aceptación”; es decir, no se pronunció con relación al agravio acusado, siendo cierta la denuncia traída a casación; no efectuó un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, con relación a determinar sí correspondía o no realizar un nuevo cálculo en el monto de Bs. 2.360.-, en todas las gestiones del 2010 al 2018; o en su defecto, proceder de manera individualizada y en los montos del haber básico, percibido por cada gestión; tampoco realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, señaló la prueba de fs. 39, que - a decir de la empresa- demostraría el haber básico de cada gestión reclamada; sin embargo, el Auto de Vista, aludió el documento de fs. 34, que según el expediente, se refiere a la diligencia de notificación y no así al documento acusado; esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, respecto de la errónea valoración de la prueba aportada, indebida aplicación y errónea aplicación de las normas acusada (agravio que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista), vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el Juzgador o Tribunal, no se pronuncia sobre alguno de los aspectos que le han sido planteados y que se materializó en el caso, al no resolver conforme fue cuestionado por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Asimismo esta omisión, por parte del Tribunal de apelación, provocó que se realice una liquidación errada en los montos a cancelar a favor del demandante; más aún, si conforme consta el Auto de Vista, que revocó la Sentencia, con relación al salario promedio indemnizable de Bs. 3.025,40 a Bs. 2.645,06, dicha modificación como consecuencia, infiere en todos los derechos y beneficios sociales, que correspondería al trabajador; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló: “(…) en lo demás se mantiene incólume las disposiciones emitidas por la juez de primera instancia”; omitiendo incluir en la liquidación, en la que se detalle a cabalidad los conceptos que se ordena pagar a favor del actor, donde de manera clara y contundente explique los conceptos y los montos que deben cancelarse por sus derechos y beneficios sociales; de donde se deduce que, el Tribunal de alzada, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, pues, si se revocó la Sentencia, se debió practicar la liquidación en la que se deduzca el monto y por qué conceptos se debe cancelar a favor del trabajador, conforme determinan los arts. 218-I del CPC-2013 y 202-b) del CPT, presupuesto procesal que fue omitido por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.
Por lo referido se establece que, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorgar derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente, para revocar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas.
En ese sentido, el art. 218-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.
El art. 202 en su inc. b) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad. (El resaltado es añadido); por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo los arts. 218-I y 265-I del CPC-2013 y el inciso b) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso en el fondo formulado por la parte recurrente, sobre los conceptos y la cuantía a liquidarse por beneficios sociales.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, obró incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 218-I y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-b) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo; pues en consideración a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 682
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- REVOCÓ parcialmente
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En la forma.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio.
- En el fondo.
- Contestación.
- Admisión.
- Mediante Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 252, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 242 a 244, que se pasa a resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- principio de congruencia
- También, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
