Auto Supremo AS/0682/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2021

Fecha: 01-Dic-2021

También, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Estos aspectos comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino que, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013 y específicamente las previsiones del art. 202-b, infine del CPT, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo e incluyendo la liquidación de todos y cada uno de los conceptos referidos en la relación procesal y concedidas a favor del actora; labor que debe realizarse en forma precisa, con argumentos específicos, para otorgar seguridad jurídica a las partes.