Auto Supremo AS/0708/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recursos de casación

C ontra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, interpuso recurso de casación, de fs. 136 a 142; motivo por el que, conforme a los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar, se pasa a resolver el recurso:

La empresa recurrente refirió que, la Juez no analizó ni apreció las pruebas en forma integral, ni aplicó la sana crítica al emitir la Sentencia apelada, que por cartas notariadas cursantes en obrados, la demandante se acogió al despido indirecto rechazando su reincorporación; a ello el Tribunal de alzada, incurrió en la omisión al no pronunciarse de manera expresa y fundada sobre la apreciación de la prueba en forma integral, segando su consideración a lo previsto por el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que preceptúa la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

El Auto de Vista recurrido, no analizó ni se pronunció correctamente sobre el hecho probado, que la actora se acogió al retiro indirecto, con motivo o sin motivo justificado, distorsionando que se hubiese procedido al despido injustificado, sin que exista prueba que demuestre ese argumento.

Por lo que, la Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho y de derecho, al distorsionar en sentido que la empresa hubiese despedido a la trabajadora; refiriendo el Auto de Vista, que el trabajador cuando es despedido tiene dos opciones, la de aceptar la ruptura de la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales o por otra parte, solicitar su reincorporación en las mismas condiciones que se encontraba previo al despido más el pago de salarios devengados; aplicando de manera errónea e indebida el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, la demandante acudió expresamente ante el Ministerio de Trabajo, acogiéndose a la opción de pago de beneficios sociales, que además fue ratificada por las cartas notariadas, hecho que fue admitido en el Auto de Vista recurrido; empero, omitió una correcta consideración y aplicación del art. 10 antes señalado, sesgando la consideración a la competencia de la autoridad jurisdiccional; olvidando que, cuando el trabajador cobra los beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no puede acudir a la instancia jurisdiccional para demandar la reincorporación con la pretensión de cobrar salarios supuestamente devengados.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 10-I, II y III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que fueron modificados por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, al soslayar la opción de pago de beneficios sociales que la demandante optó ante el Ministerio de Trabajo y comunicó expresamente al empleador mediante la carta notariada de fs. 67.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido, vulneró la correcta valoración de la prueba en forma integral, toda vez que, conforme las cartas notariadas de fs. 67 y 72 demuestran que la demandante se acogió al retiro indirecto; por lo que, se tiene claramente demostrado que tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, omitieron considerar y aplicar el retiro indirecto al que se acogió la demandante, incluso no dando validez a la confesión provocada de fs. 105, cuya prueba demuestra que la actora renunció al cargo acogiéndose al retiro indirecto y negó reincorporarse, al acogerse al pago de beneficios sociales, con lo cual se tiene acreditado que el Tribunal de alzada desconoció el retiro indirecto al que se acogió la demandante antes de presentar la presente demanda.