RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Conforme se establece de los antecedentes del proceso y del recurso, se observa que PRENDASOL SRL, impugna el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, reclamando que no se apreciaron todas las pruebas del expediente de forma integral, ni se aplicaron las reglas de la sana crítica en la emisión de la Sentencia y en la del Auto de Vista recurrido, más cuando por las cartas notariales la demandante se acogió al despido indirecto y que producto de ello no corresponde su reincorporación.
Corresponde mencionar que, el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que hubieran sido objeto de apelación, no siendo suficiente que el recurso de casación se funde en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia, y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada; en el presente caso corresponde mencionar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo resolvió la apelación planteada por la Empresa PRENDASOL SRL, habiendo resuelto todos los puntos expuestos en el memorial de apelación.
Respecto a que no se hubiese analizado y apreciado las pruebas de forma integral, ni aplicando las reglas de la sana crítica a momento de pronunciar el Auto de Vista, toda vez que la demandante se acogió al despido indirecto y que por ello, no corresponde su reincorporación, distorsionándose que el despido indirecto e injustificado sin que exista prueba al respecto, que demuestre y se acredite; con lo que se incurrió en error de hecho y de derecho, al distorsionar que la Empresa hubiese despedido a la trabajadora, cuando la misma aceptó la ruptura con el pago de beneficios sociales; corresponde mencionar que, el Auto de Vista realizó un correcto análisis del expediente al fundamento que verificó la existencia de dos cartas notariadas redactadas por la demandante, la primera de 14 de noviembre de 2012, en la que señala: “…ante esta situación, y tras impedirme el ingreso a mi fuente de trabajo, es que me acojo al despido indirecto realizado por su persona…”, y la carta de 27 de noviembre de 2012 que indica “…por consiguiente en estricta aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 art. 9 habiendo incumplido en el pago de mis beneficios sociales en transcurso establecido (15 días) se aplicó una multa del 30% del total a cancelar; otorgado por el Ministerio de Trabajo para hacer la representación…”, todo cursante a fs. 67 y 90 y a fs. 72 y 92, evidenciándose la voluntad de la parte demandante de aceptar el despido indirecto y el pago de sus beneficios sociales, ello en sede administrativa; con lo que se llega a determinar que, al no haber existido proceso instaurado en sede judicial por concepto de beneficios sociales, acción que hubiera demostrado objetivamente la decisión de la demandante de optar por el pago de beneficios sociales y otros derechos, y el rechazo de su reincorporación, demuestra que resulta improcedente la competencia de los jueces laborales que es diferente a las de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, el Auto de Vista es claro al señalar que, la parte demandada si bien argumentó que la Juez omitió considerar la prueba de descargo, no establece con precisión como éstas hubieran sido ignoradas, o en su defecto, de ser valoradas que extremos hubieran sido acreditados, aspectos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada y menos ahora reparado en esta instancia casacional, pues el realizar ello incluso podría demostrar que no se actúa con imparcialidad y más bien se estaría favoreciendo a una de las partes, vulnerando con ello el art. 178 de la CPE.
Es necesario referir que, respecto a la confesión provocada de la parte demandante referida por el recurrente, el Auto de Vista realizó una correcta apreciación sobre este punto al referir que, el Juez de la causa, no está sujeto a una prueba absoluta, sino por el contrario, debe realizar una valoración integral y conjunta de toda prueba aportada por las partes en el proceso y en función a ello emite sus fallos; por lo que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Siendo imperioso referir que, el pretender sustentar la decisión de la Juez así como del Tribunal de alzada con un solo elemento probatorio como es una confesión provocada, que además no fue absuelta, contravendría disposiciones legales señaladas por Ley; además que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, en materia laboral el juzgador no solo debe valorar una sola prueba para resolver el proceso, ya que éste debe cotejar la totalidad de las pruebas valorando las mismas en su conjunto para llegar a determinar lo que en derecho corresponda.
Por lo que, se llega a establecer que, tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, en mérito a la sana crítica valoraron integralmente todo el conjunto de la prueba aportada al proceso y no así, a emitir un fallo sustentando en base a una sola prueba, tal como pretendió el recurrente.
Es importante referir también que la Empresa demanda, no acreditó con pruebas su posición ; por lo que, tanto la Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, emitieron sus resoluciones con los elementos insertos en el proceso, que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en la resolución que cursa en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba. Por lo que, la Empresa demandada, no cumplió con la inversión de la prueba para demostrar lo que ahora argumenta en el recurso de casación.
Por lo que, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, respectivamente, aplicaron de manera correcta los principios laborales en beneficio de la parte demandante, no solo por su condición de trabajadora; sino, también por su condición de madre que se encontraba protegida por la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, misma que es clara y refiere a que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas; más cuando a momento de producirse la ruptura laboral por despido injustificado tenía a su cargo un hijo menor de un año de edad, lo que hace que la misma goce de una doble protección, tanto para la madre como para el niño.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, carecen de sustento legal, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 708
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante : Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recursos de casación
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- Admisión
- Fragmento 22
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Inamovilidad de mujer embarazada
- Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
- Fragmento 26
- Del principio de verdad material
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
