Auto Supremo AS/0727/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Contestación.

Planteado el recurso de casación por COMIBOL (fs. 487 a 495) y en traslado por Decreto de 29 de junio de 2021 (fs. 496); Joaquín Flores Calumani, por memorial de fs. 498 a 503, contestó el recurso señalando:

Afirmó, con relación a la primera acusación con relación a la falta de motivación y fundamentación del agravio 2) del recurso de apelación, la institución recurrente omite y desnaturaliza el tenor íntegro del punto 2) del CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, que la referida resolución además señala: ”… Extremo señalado, que puede ser corroborado del acta de audiencia de confesión provocada cursante a fs. 273 a 274 de obrados, asimismo el trabajador ha finalizado su contrato a plazo fijo, realizó sus trabajos pendientes, de donde se tiene que vencido el término por el cual se da tacita reconducción en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo dentro del cargo de Técnico Fundidor, se debe dar observancia al principio de primacía de la realidad, en el entendido que se deba dar observancia a la verdad de los hechos sobre la forma , de la misma forma al principio de continuidad laboral en observancia de la resolución Ministerial 283/62 de 13 de julio de 1962” (Sic); de lo que se extrae, que el Auto de Vista impugnado, contiene el suficiente fundamento y motivación que la entidad demandada pretende desconocer.

Respecto a los puntos 4) y 5) del recurso de apelación, la entidad recurrente, de forma falsa argumentó que el Tribunal de alzada, no fundamentó los agravios acusados; sin embargo, el Auto de vista, contiene la fundamentación y motivación respecto a los hechos suscitados y probados; extremo, que el Juez de primera instancia valoró y fundamento correctamente, con las facultades que la Ley le otorga, mismos que fueron ampliamente plasmados en la Sentencia Nº 070/2019 de 17 de marzo; expuestos de forma clara y amplia por el Tribunal de apelación.

La entidad recurrente, acusó el error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, desconoció lo previsto en los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del trabajo (CPT).

Señaló, que el 16 de febrero de 2016, cuando el trabajador recogió su boleta de pago, correspondiente al mes de enero de 2016, fue sorprendido cuando sin previo aviso la entidad empleadora, arbitrariamente redujo su salario de Bs. 4.285 a Bs. 1.591,33; razón por lo que, mediante Nota con Cite de 18 de febrero de 2016, solicitó al empleador, la REPOSICIÓN DE SU SALARIO, extremo que no tuvo respuesta; mas al contrario, a través del Coordinador Ing. Valerio Panoso Torríco, el 8 de marzo de 2016, comunicó al trabador, que no debía ingresar a la institución, negando de esa manera el derecho al trabajo.

Respecto al bono de antigüedad, afirmó que la institución demandada, pretende desconocer el numeral III del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009;consiguientemente, cuando se refiere a los derechos laborales que correspondan, tomando en cuenta ajustes de incremento salarial, que se refiere a haberes devengados, aguinaldos, multas, incrementos salariales, que el o los gobiernos de turno, determinan el 1 de mayo de cada gestión, que la institución demandante deberá pagar, desde el momento de la ilegal e injustificada destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.

Afirmó, que el pago de sueldos devengados y derechos colaterales, no es otra cosa que la aplicación de lo previsto en los arts. 48-VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.