Respecto a los puntos 1 y 2 Error de hecho en la valoración de pruebas e Inobservancia y vulneración del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
La COMIBOL, acusó que el Tribunal de apelación, al confirmar la reincorporación del demandante, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, consistente en la Nota Nº EBO-0741/2015 de 4 de diciembre (fs. 129 a 139), Informe Nº EBO 0791/2015 de 29 de diciembre (fs. 131 a 134), Informe Nº EBO 0105/2016 de 4 de marzo (fs. 136 a 137), Informe Nº EBO 0112/2016 de 9 de marzo (fs. 139 a 140), Informe s/n de 10 de marzo de 2016 (fs. 141 a 142), Formulario de Parte de Retiro de la Caja Petrolera de Salud, de 17 de marzo de 2016 (fs. 143), Conminatoria Nº JRTEA-BECS-C.R. 046/2016 de 24 de marzo de 2916 (fs. 144 a 148), Nota Nº EBO-0193/2016 de 9 de mayo de 2016 (fs. 159), Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº CTTO.DGAJ-AJ-0100/2016 (fs. 160 a 162), Nota Nº EBO-207/2016 de 17 de mayo de 216 (fs. 163), Planillas de Control de Asistencia del Personal de la Empresa Boliviana del Oro (EBO) (fs. 164 a 222), Nota Nº DARH-DP-470/2016 de 18 de mayo (fs. 223), Memorial de 17 de junio de 2016 (fs. 224 a 226), Nota Nº DARH-DP-0110/2017 de 16 de enero (fs. 227) y Nota Nº DARH-DP 680/2017 de 5 de junio (fs. 228 a 229); y que a criterio de la entidad recurrente, la documental acusada demostraría, que el actor dejó de asistir y se alejó voluntariamente de su fuente laboral y que no existió ningún memorándum ni documento, que demuestre que COMIBOL lo desvinculó de la institución donde cumplía sus funciones.
Compulsados los documentales acusados; se advierte, que si bien en estos documentos señalan que, el trabajador negó firmar el Contrato de trabajo a plazo fijo Nº 100/2016 de 25 de abril y sobre la inasistencia del trabajador a su fuente laboral por 6 días; sin embargo, el Tribunal de apelación, realizó una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso; así como, la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j del mismo cuerpo legal.
Conforme a la relación de hechos y circunstancias en el caso concreto, se advierte de las documentales de fs. 2 a 21, que el demandante, suscribió de manera continua e ininterrumpida, 6 contratos de trabajo a plazo fijo y una adenda; es decir, desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 9 de marzo de 2016, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en aplicación de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo, por las literales de fs. 29 y 126 a 128, acreditan que en el mes de diciembre de 2015, el sueldo que percibió fue de Bs. 4.285, en el cargo de Técnico fundidor; y en los meses de enero, febrero y marzo de 2016, percibió como salario la suma de Bs. 2.387; existiendo una rebaja considerable a su salario percibido con relación a la gestión 2015; extremo que obligó al trabajador, a denunciar ante Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, ente que, previo tramite emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 046/2016 24 de marzo; disponiendo la reincorporación del actor al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
Si bien COMIBOL, cumplió la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo; sin embargo, mantuvo su decisión de remoción a otro puesto de trabajo y con el salario mensual de Bs. 2.387, extremo reflejado en el Contrato a Plazo Fijo CTTO.DGAJ-AJ-0100/2016 de 25 de abril, de fs. 160 a 162; en el caso, consta que el actor se le rebajó su sueldo súbitamente en la gestión 2016, sin haberle anunciado la parte demandada, sobre dicha rebaja con la anticipación prevista por Ley, ello es así porque no acompañó al proceso ningún aviso sobre el particular menos algún documento que compruebe el sueldo mensual pactado para la gestión 2016, habiendo sido esta rebaja súbita del sueldo la causa para que el actor, se niegue a firmar el contrato a plazo fijo, configurándose en los hechos un retiro indirecto por rebaja de sueldo; no siendo cierto que, el trabajador hubiese abandonado su fuente de trabajo de forma voluntaria, por el contrario negó tal extremo señalando que por la rebaja de sueldo se sintió despedido; a ello, debe adicionarse que la literales acusada de no valoradas, no se constituye en una prueba contundente para demostrar que la ruptura de la relación laboral se debió a la decisión voluntaria del actor de abandonar su fuente de trabajo, porque como se indicó inicialmente el actor se vio obligado por la rebaja súbita de su sueldo mensual.
En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación, hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas acusadas, al confirmar la Sentencia en sentido que en el caso ocurrió un retiro indirecto por rebaja de sueldo; al contrario, consta que las valoró adecuadamente contrastándolas con las demás pruebas cursantes en el proceso.
Respecto a los puntos 3 y 4 Inobservancia y vulneración al Reglamento para la calificación de años de servicio e Inexistencia de norma legal que disponga incrementos salariales para COMIBOL.
El presente proceso es de reincorporación, por consiguiente, no forma parte del litigio el bono de antigüedad, su reconocimiento mediante el CAS, el tiempo de servicios prestados y la norma legal para los incrementos salariales en COMIBOL; pues, en este proceso sólo se determinó si el despido fue legal o ilegal, el sueldo que perdía y el cargo que cumplió al momento de la desvinculación; por consiguiente, no corresponde emitir criterio al respecto.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y el núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, representada por Katherine Silvia Garnica Rivas, contra el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 727
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- Fragmento 14
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En la forma.
- Fragmento 19
- Petitorio.
- En el fondo.
- 1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas.
- 2.- Inobservancia y vulneración del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
- 3.- Inobservancia y vulneración al Reglamento para la calificación de años de servicio, aprobado a través de la Resolución Administrativa (RA) Nº 806 de 2 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas.
- 4.- Inexistencia de norma legal que disponga incrementos salariales para COMIBOL, al margen de los Decretos que emiten las autoridades de Gobierno.
- Contestación.
- Admisión:
- Mediante Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 557), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, que se pasa a resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.
- Respecto a los puntos 1 y 2 Error de hecho en la valoración de pruebas e Inobservancia y vulneración del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
