Auto Supremo AS/0750/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 28

Asimismo, se constató que los datos insertos en el párrafo quinto (fs. 106 a 112), referidos a Testimonios emitidos por el Juzgado Tercero de Partido de Familia dentro del proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio instaurado por la reclamante, son inexistentes; pues contrastada la prueba cursante de fs. 106 a 112 y revisado todo el legajo procesal de manera prolija, no se evidenció la existencia de ningún testimonio expedido por el Juzgado de Familia descrito; sin embargo, conforme se observó, el Auto de Vista en el Segundo Considerando, los párrafos aludidos forman parte de la motivación del Auto de Vista ahora impugnado; que significa que, se emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, porque no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la revocatoria de la resolución apelada, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del CPC-2013.

Estableciéndose que el Tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, resolvió de forma parcial los agravios expuestos en el recurso de apelación de la reclamante; toda vez que, no realizó una exposición adecuada entre lo pedido en el recurso, la valoración de los medios probatorios y lo resuelto, atentando contra el derecho al debido proceso.

En este contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto por la reclamante de fs. 152 a 151, los agravios expuestos están relacionados a que la solicitante demostró con prueba documental que vivió durante 51 años con el titular de la renta Sr. Eduardo Suri Mendoza, que tuvieron problemas de carácter familiar, denunciando entre otras que, fueron amenazados y extorsionados por el hijo del causante Carlos Donato Soria Mendoza con el fin de beneficiarse con la renta de jubilación.

En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal del SENASIR; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”

En consecuencia, conforme lo expuesto y habiéndose evidenciado que el Tribunal de primera instancia motivó de forma parcial su resolución, habiéndose constatado que la motivación del mismo no condicen con los datos del proceso, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente pertinencia, especificidad, congruencia y motivación de las relaciones judiciales; de OFICIO, en mérito a lo establecido en los arts. 106-I del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo considerado en el art. 17-I de la LOJ, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la trámite de los procesos.

Consiguientemente, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-I de la LOJ y 220-III núm. 1) inc. c); sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASISR, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado, aplicables por los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011.