Auto Supremo AS/0750/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2021

Fecha: 01-Dic-2021

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por SENASIR (fs. 182 a 189); el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Es en ese sentido, el recurso en todo su contexto resulta impreciso y confuso, no solo porque el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo y en la forma enumeradas en el art. 271-I y II del CPC-2013, sino también, porque la estructura del recurso se limita a una simple relación expuesta, al no efectuar una fundamentación en derecho con el propósito de demostrar la forma en la que el tribunal de grado violo normas sustantivas y procesales que dé lugar a una decisión de casar o anular, ignorando que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la Ley o Leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente; sino que, por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los errores o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.

Asimismo, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de Casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que en que el recurrente solicitó “(…) me conceda el presente RECURSO DE CASACIÓN por ante al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo ANULANDO OBRADOS (…)”, sin mencionar o pedir qué es lo que se pretende con el Recurso de Casación en el fondo, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí, porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

No obstante, lo referido precedentemente y bajo el Principio de informalismo, habiéndose denunciado falta de motivación, especificidad, pertinencia y congruencia, que conlleva vulneración al debido proceso, que darían lugar a una decisión anulatoria, se pasa a revisar las actuaciones procesales, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso.

En tal sentido, de la revisión de los antecedentes y del Auto de Vista recurrido, se evidenció que son ciertas las denuncias vertidas por SENASIR, pues evidentemente el Auto de Vista en el párrafo cuarto del Segundo Considerando, señaló: “(…), sin perjuicio de ello, es preciso tener presente que ambos cónyuges establecieron un mismo domicilio conyugal, situado en la Calle 17 N° 466 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, así demuestran los documentos de identificación adjuntos al proceso”, así también en el párrafo quinto se advirtió: “Ahora, si bien es evidente que en obrados a fs. 106-112 cursa Testimonios emitidos por el Juzgado Tercero de partido de Familia, dentro del proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio, instaurado por la reclamante con el objeto de hacer valer sus derechos, el mismo que se encuentra ejecutoriado, Sentencia que declara probada la demanda y entre una de sus determinaciones establece: “los efectos que produce el matrimonio se salvan en favor de MARTA PEÑARANDA TOLEDO, conforme solicitó a momento de iniciar la presente acción.”, resolución que data de fecha 18 e septiembre de 2015, que efectivamente ha sido posterior al fallecimiento del titular del derecho, lo que no incide en la procedencia del derecho reclamado por la apelante, (…).

De donde se estable que el Tribunal de alzada, motivó parte de su decisión en base a elementos inexistentes, que no son parte del proceso en cuestión; pues se hizo constar en su resolución hechos inexistentes, como es el hecho que ambos cónyuges (causante y derecho-habiente), establecieron un mismo domicilio conyugal, ubicado en la Calle 17 N° 466 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, demostrados en los documentos de identificación adjuntos al proceso; que, revisados los antecedentes y específicamente las fotocopias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, se estableció que Francisca Angulo Callisaya Vda. de Suri, tiene registrado como su domicilio la Av. 6 de Marzo N° 5576, Urb. Panorámica I y contrariamente el causante Eduardo Suri Mendoza, tiene registrado su domicilio en Urb. V. Mercedes, Manzano “H”, Lote N° 34; coligiéndose que los datos referidos en el Auto de Vista respecto del domicilio, son incorrectos.