Auto Supremo AS/0753/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A.:

Alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de los contratos de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial cursante en el cuadernillo procesal de fs. 603 a fs. 631, repetidos y presentados por la demandante de fs. 69 a fs. 79 (contratos de prestación de consignación de mercadería y uso de nombre comercial adjuntados por la parte actora), de fs. 635 a fs. 653 repetido a fs. 686, 688,691,693 y 700 (obtenidas por orden judicial), atestaciones de los testigos de descargo de fs. 728 a 729; puesto que toda esta prueba determina la inexistencia de la relación laboral, porque no existe dependencia y subordinación de la actora respecto del contratante MANACO SA evidenciándose que no está sujeto a un horario determinado, ni que el trabajo pueda ser desarrollado exclusivamente por la contratada porque el desarrollo de las actividades pactadas pueden ser desarrolladas personalmente o con la asistencia de un tercera o dependiente de la actora, siendo estas características que la diferencian del contrato de trabajo.

Asimismo, agregó que la actora tenía calidad de consignataria o comisionista, puesto que contaba con Certificado de Inscripción (fs. 635) y posteriormente NIT (fs. 644); además, se tiene que la actora tenía la actividad o profesión de comerciante (fs. 634), añadiendo prueba como el testimonio de constitución de la empresa de la demanda (fs. 636 a 639), certificación de Registro de Comercio, acta de confesión provocada (fs. 669 a 670). Añadió que, de las planillas de sueldos y salarios se acreditó que la demandante tenía personal bajo su dependencia; es decir, era empleadora y la prestación de servicio era delegada a terceras personas no existiendo exclusividad, contando dichos trabajadores con seguro a largo plazo y seguro a corto plazo.

Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, puesto que, vulneraron los arts. 46 y 40, 48-II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido que si es evidente que las normas son protectoras a favor de los trabajadores y nulas las convenciones en contrario, esto no significa que, por excesivo proteccionismo se otorgaron beneficios sociales y derechos laborales sin tener presente la prueba referida precedentemente, por la que se tiene demostrado una relación Civil y Comercial, no así, una relación laboral.

Agregó que, en los contratos de prestación de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, se tiene demostrada la condición de empresaria de la demandante, excluyendo por completo la posibilidad que ésta hubiera sido objeto de engaño alguno; puesto que, contrariamente a ello, en todo momento la misma fue consciente que su relación con la empresa estaba sujeta al ámbito civil-comercial, aclarando que esta relación no fue realizada en fraude a normas sociales, puesto que se encuentran y están permitidas conforme disponen los arts. 6, 9, 448, 1260, 1290 y siguientes del Código de Comercio (CCo).

Finalizó señalando varias normas infringidas o vulneradas como ser: el art. 1 del DS Nº 2357 de 26 de julio de 1993, art. 52 de la LGT, art. 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referente a la valoración de la confesión provocada, los arts. 6, 9 y 1290 del CCo referente a los contratos de consignación de mercadería y uso de nombre comercial; y los arts. 448, 1270, 1290 y 1291 del CCo.