Auto Supremo AS/0753/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Respecto al recurso de casación interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales, en representación de Marina Peña Cuellar:

Conforme al análisis realizado precedentemente en la respuesta al recurso de casación de la empresa demandada y las características que debe tener la relación laboral, no queda duda que las actividades efectuadas por la empresa Pemic SRL. representada por la demandante, como resultado del acuerdo de voluntades fue para establecer una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado y por una retribución convenida en la comisión percibida y no así para establecer una relación de dependencia laboral que devengue la pretensión de pago de beneficios sociales.

Asimismo, como se refirió en líneas arriba en la contestación al recurso de casación de la empresa demandada, si bien, la actora recibió directrices en cuanto a la apertura o cierre de la sucursal, demostrado mediante documentales consistentes en extractos de correos, sin embargo al no ser un trabajo desarrollado exclusivamente por la parte contratada pudiendo contar con la asistencia de terceros, la misma, no firmaba, o sellaba ninguna planilla de constancia en cuanto a su asistencia y horario de entrada y/o salida de su fuente laboral, descartando la característica de subordinación y dependencia.

En cuanto al trabajo por cuenta ajena, como se dijo precedentemente, si bien la actora coadyuvó al logro de la finalidad principal que tiene la empresa MANACO SA, fueron terceras personas, dependientes suyos que realizaban el trabajo a favor de la actora y no así la actora quien prestó sus servicios con exclusividad para la empresa MANACO SA; puesto que además, de ser titular de la empresa comercial Pemic SRL (CERT-JOCB-0498/16, a fs. 640) y suscribir el contrato de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, esta se encuentra registrada como empleadora ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coligiendo que la actividad no era realizada exclusivamente por la actora, se advierte la inexistencia del trabajo por cuenta ajena.

En relación a la tercera característica, respecto de la remuneración o salario, como se dijo precedentemente, se evidencia que se trata de una empresa comercial que realizaba el servicio de venta de zapatos bajo el sistema de consignación, con su propio personal y equipo de trabajo, no habiendo percibido una remuneración o pago de salario; sino, una comisión variable por cada contrato, esto en observancia a los arts. 99, 1230, 1271 y 1291 del CCo, corroborando también que el pago de comisión no constituía un pago de salario o remuneración puesto que el trabajo no era realizado exclusivamente por la actora. Asimismo, de los contratos de consignación con la demandante, las partes acuerdan de forma voluntaria establecer distintas características por lo que la empresa contratada estaba obligada a proporcionar a la empresa contratante la información requerida y las conclusiones arribadas a cambio de una retribución, como se señaló de manera detallada en la respuesta al recurso de casación de la parte demandada.

Conforme al análisis ya referido, las características previamente señaladas corresponden a la relación sostenida entre la actora y la empresa demandada y desvirtúan la presunta exigencia de una relación laboral porque la normativa aplicada a los contratos suscritos entre las partes del proceso, es de consignación conforme a las obligaciones y derechos adquiridos, teniendo como base la obligación de la demandante de vender mercancía u objetos a nombre del demandado, conforme al precio fijado, a cambio de un derecho a comisión en porcentaje a las ventas realizadas, esto notoriamente establecido en los contratos de fs. 69 a 79 y de fs. 603 a 631. Asimismo, en cumplimiento a las disposiciones tributarias las empresas consignatarias a su cargo debían realizar la facturación por cada venta realizada.

Por los fundamentos expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal de Alzada, incurrió en los errores de hecho y de derecho relacionados, al no considerar y valorar correctamente la prueba cursante a fs. 69 a 79 y 603 a 631, consistentes en los contratos de consignación de venta de mercadería, las literales de fs. 635 a 653, fs. 686, fs. 688, fs. 691, fs. 693 y fs. 700 y la declaración de testigos de descargo cursante a fs. 728 a 729, llegando a conclusiones equivocadas contrarias a la realidad, en infracción de los art. 3-j), 150, 158, 179 del Código Procesal Laboral, relativos a la inversión y valoración de la prueba y presunciones legales.

Por todo lo expuesto, siendo evidente la infracción de normas y el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para declarar improbada la demanda; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220 IV del CPC-2013, concordante con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.