1.-
1.- Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, al determinar que no le correspondía el pago de horas extraordinarias, en consideración a que el cargo que ocupaba en la empresa, era de coordinación general, circunstancia que implicaba cumplir con funciones de orientación y dirección, aplicando el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), concordante con el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al respeto, alegó que el Tribunal de alzada mutiló el art. 36 del DRLGT que señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.”; es decir, que los cargos descritos en esta norma, están dentro las excepciones del art. 46 de la LGT; que en el caso, su persona ocupó el cargo de Coordinadora de Servicios Generales, dependiente de la Gerencia de recursos Humanos, conforme consta de fs. 9 y 10, hecho corroborado por el Memorándum de despido de fs. 69 a 70, que señala: “los activos que le fueron asignados y documentación a su cargo deben ser entregados en el día a su inmediato superior.”; y que, consecuentemente, no se encontraría dentro las excepciones de la norma referida, correspondiéndole el pago de horas extras, como se determinó en la Sentencia apelada.
1.- Señaló que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto de la prueba documental de fs. 11 a 68, 71 a 74; 79 a 94 y 163 a 168, presentada por YPFB CHACO, que justificó el despido de la actora, en previsión de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT, omitiendo considerar estas pruebas, incurriendo en error de hecho porque no fueron valoradas; prueba que demuestra que, la empresa YPFB CHACO SA, tuvo un perjuicio de alcance nacional, que ocasionó el incumplimiento a un convenio laboral, vulnerando además la normativa interna de la empresa, que constituyó causal para la desvinculación plenamente justificada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 757
- Sucre, 01 de diciembre 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- C
- Recurso de Casación de Cecilia Ofelia Escalante de Wise (Demandante).
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Recurso de Casación en el fondo de la empresa YPFB CHACO SA:
- 3.-
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Sobre la valoración de la prueba
- La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
- FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:
- El recurso de casación objeto de análisis, contiene argumentos que son similares y conexos entre sí; por lo que, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:
- ,
- Observándose que los argumentos del recurso de casación están dirigidos a resolver si el despido de la actora fue justificado u injustificado, cuyos argumentos son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:
- Antes de ingresar al análisis de lo argumentado, corresponde señalar que, si se acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no tratarse de un mismo y único concepto, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto conforme dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
- En decir, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
