2.-
2.- Con los mismos argumentos, señaló que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 48-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3-h y 66, 150 y 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 36 y 41 del DRLGT; indicando además que, la empresa demandada incumplió con lo establecido en los arts. 182 inc. i) del CPT, al no haber demostrado la improcedencia del pago de las horas extras, a través del registro de control de asistencia de su persona (Libro de asistencia, Libro de registro de horas extraordinarias o impresión de marcación digital), vulnerando también el principio pro operario.
2.- Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT, porque de las pruebas descritas en líneas precedentes, el Tribunal de alzada concluyó que se trataría de un despido injustificado, por el hecho que, no se contó con un sumario disciplinario interno.
Al respecto señaló que el Memorándum de despido justificado, tiene su origen en la nota de descargo de 3 de febrero de 2016 de fs. 12, repetida a fs. 68, cuya verdad está reconocida por ambas partes; que en consecuencia, la conducta de la actora se adecuó a la causal de despido invocada en el Memorándum GTH- 04-2016 y que el Tribunal de alzada, basándose en la supuesta falta de un proceso sumario interno, consideró que se trataría de un despido injustificado, olvidando que la empresa YPFB CHACO, solicitó a la actora presentar sus descargos a fines de su defensa, presentando la referida nota de 3 de febrero de 2016, en la que aceptó haber divulgado información sensible de la empresa que fue viralizada en las redes sociales; en consecuencia la actora vulneró todas las normas descritas en el Memorándum de despido, incurriendo en las causales prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT; normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada; citó y transcribió como jurisprudencia de esta Tribunal los Autos Supremos N° 617 de 8 de septiembre de 2015 y 406/2019 de 7 de agosto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 757
- Sucre, 01 de diciembre 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- C
- Recurso de Casación de Cecilia Ofelia Escalante de Wise (Demandante).
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Recurso de Casación en el fondo de la empresa YPFB CHACO SA:
- 3.-
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Sobre la valoración de la prueba
- La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
- FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:
- El recurso de casación objeto de análisis, contiene argumentos que son similares y conexos entre sí; por lo que, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:
- ,
- Observándose que los argumentos del recurso de casación están dirigidos a resolver si el despido de la actora fue justificado u injustificado, cuyos argumentos son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:
- Antes de ingresar al análisis de lo argumentado, corresponde señalar que, si se acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no tratarse de un mismo y único concepto, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto conforme dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
- En decir, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
