Auto Supremo AS/0757/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2021

Fecha: 01-Dic-2021

En decir, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En decir, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolviendo los argumentos del recurso y analizado los antecedentes del proceso; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidos, se establece que de forma acertada el Juez de primera instancia, previa valoración integral de la prueba, determinó que la actora fue despedida de manera intempestiva, ordenando como consecuencia el pago del desahucio; motivando esta decisión en el hecho que la empresa demandada no habría presentado el Reglamento interno visado por el Ministerio de Trabajo, que lleguen a demostrar que la demandante contravino normas del citado Reglamento, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0353/2014 de 21 de febrero; concluyendo que el despido realizado por la empresa demandada, no fue resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro de un proceso penal; determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada.

En ese sentido, corresponde indicar que tal apreciación, resulta correcta; toda vez que de la revisión del Memorándum de despido de fs. 13, en cuyo contenido la empresa motivó esa determinación, señalando que a través de los medios de prensa y de las redes sociales, circuló una noticia falsa sobre un aparente desabastecimiento de hidrocarburos por el bloqueo a la planta de Refinación de Palmasola, situación que se generó sobre la base de un correo electrónico emitido por un funcionario de la empresa y responsabilizando a la demandante de hacer pública dicha información a través de las redes sociales.

Constatándose también en el referido Memorándum de despido que, estos hechos fueron aceptados y reconocidos por la actora a través de la nota de 3 de febrero de 2016; que revisada dicha documental, se constató que la actora recibió un correo electrónico con información referida a la toma de la Refinería de Palmasola, haciendo conocer este hecho a su familia a efecto de que se tomen las provisiones necesarias; precisando también que dicha difusión no la hizo con la intención de causar desmedro a la empresa, motivo por el cual se disculpó, sin reconocer las consecuencias de estos actos (Tengo conocimiento que en las redes sociales se viralizó y generó malestar en las instancias superiores, lo cual lamento mucho y me disculpo por lo sucedido, si es que efectivamente fue a raíz de mi acción y de mi declaración honesta) textual.

Por consiguiente, al margen que la demandante hubiera reconocido o no su responsabilidad en estos hechos; que, a decir de la empresa demandada, esta conducta se habría adecuado a las contravenciones establecidas en los arts. 4 núm. 6); 99 y 101 del Reglamento interno de la empresa, justificando así la desvinculación en previsión de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT.

Sin embargo, corresponde señalar que, si bien dicha infracción configuraría incumplimiento de contrato, como causal de despido; criterio que sin embargo, no pretende justificar la presunta conducta de la actora, que dicho sea de paso no fue admitida por la misma; de ahí que es necesario precisar que, el empleador está obligado a individualizar las causales por las que prescinde de los servicios de sus trabajadores, no estándole permitido citar de forma general la normativa mencionada, pues esta actitud vulnera el principio de legalidad y los derechos y garantías del trabajador.

Por otro lado, corresponde también señalar que, la sola mención de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a los trabajadores, pues vulneran el derecho a la estabilidad laboral; sino que, deben ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele a los trabajadores desvirtuar los hechos que se les atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115-II y 116-I de la CPE; para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo.

Al respecto corresponde señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso”.

En consecuencia, para que el despido de la demandante de la empresa se ajuste a las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, se debió previamente instaurarse un proceso administrativo de acuerdo a su reglamento interno, en el que, la trabajadora asuma su defensa y luego de concluido, se emita un fallo o resolución final en el que se declare inocente o culpable de las infracciones que se le acusa y proceder a su destitución si corresponde, pero nunca despedirla directamente, como erróneamente dispuso la empresa demandada.

En ese marco normativo, los Tribunales de instancia al reconocer los derechos del trabajador en cuanto al pago de sus beneficios sociales, enmarcaron su actuar en el principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se encuentra prevista por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva); estas presunciones se encuentran dentro del art. 179 del CPT: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

De este modo, los argumentos del recurso, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa; sino, fundamentalmente, porque no justificó el supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT y conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo que se acredite error de hecho o de derecho no acreditados en el caso.

Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; por lo que corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.