Resolución del caso concreto.
Previamente corresponde establecer, que el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen
En autos, el contenido del recurso de casación resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento que hacen a las causales del recurso de casación en la forma; sin embargo, se advierte que, no alegó de forma precisa y clara que el Auto de Vista, hubiera incurrido en violación al derecho al debido proceso o derecho a la defensa que hacen a la forma; y en su petitorio solicitó, se “ANULE” el Auto de Vista; de ahí que, este Tribunal Supremo en observancia del art. 24 de la CPE y el art. 62 del CPT, resolverá las denuncias efectuadas relacionadas al recurso de casación, conforme se ha alegado.
Respecto al primer y segundo punto, se debe precisar que el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis de forma clara y precisa con relación a que el Juez de primera instancia, en la Sentencia apelada, hubiese resuelto sobre la improcedencia del “responde formulado por la parte demandante”, que fue expuesto en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta; es decir, que dicho formalismo acusado, no afecta al fondo de la Sentencia emitida; más aún, no se puede considerar como causales de apelación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la Sentencia, conforme prevé el art. 257-II del CPC-2013.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusó, explicando de qué manera el formalismo acusado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que los Vocales debieron fundamentar jurídicamente las razones del porqué, la Sentencia, declaró “improbada el responde de la parte demandada”, no era procedente; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo el agravio deducido; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013; pues en el caso, el Tribunal de alzada, resolvió estos aspectos de forma clara y concreta, al establecer que este aspecto de forma no afecta el fondo de la Sentencia emitida, habiendo cumplido los previsto por los arts. 202 del CPT, concordante con el 213-4) y 218 del CPC-2013.
Con relación al reclamo, que el Tribunal de alzada, no hubiese ingresado a resolver el Punto II.4 del recurso de apelación, con relación a que el Juez de primera instancia, en el Auto de 25 de octubre de 2019 de fs. 85 a 86, rechazó las excepciones previas opuestas por la empresa demandada y en la misma resolución trabó la relación procesal.
En el caso, de la revisión de los antecedentes se advierte que la empresa “IFARBO LTDA”, mediante memorial de 76 a 80, interpuso las excepciones previas de “conexitud de causa” y “imprecisión y contradicción de la demanda”; que fue resuelto por la Juez de primera instancia, por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019 de fs. 85 a 86, que declaró “IMPROBADA” las excepciones previas opuestas; y en el mismo Auto, en cumplimiento del art. 149 del CPT, trabó la relación jurídica procesal de las partes y abrió el término probatorio de 10 días comunes a las partes.
En conocimiento del referido Auto, la empresa “IFARBO LTDA”, interpuso recurso de apelación de fs. 90 a 92, acusando con los mismos argumentos ahora traídos en casación; es decir, que la Juez, no debió resolver en un mismo Auto, las excepciones previas y el Auto de relación procesal.
Tramitado el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de julio, de fs. 233 a 235, CONFIRMÓ el Auto apelado; y, al no haber sido objeto de observación e impugnación, por ninguna de la partes, pese a su legal notificación, conforme consta la diligencia de fs. 236; la misma Sala Social Primera, mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 238, declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de julio, con costas.
Consecuentemente, para el reclamo efectuado en este punto, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del Juez de primera instancia; se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, promovido por la empresa recurrente, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 768
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Industria Farmacéutica Boliviana Ltda
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.-
- PROBADA
- Auto de Vista. -
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación:
- Admisión:
- Mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 (fs. 270), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA”, representada por Boris Beymar García Oporto, de fs. 252 a 254, que se pasa a resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso:
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- De las nulidades procesales.
- Resolución del caso concreto.
- tercer punto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase. -
- Fragmento 33
