Auto Supremo AS/0768/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2021

Fecha: 01-Dic-2021

tercer punto

Respecto al tercer punto, se debe precisar que la norma procesal civil, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, y mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de ese cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a estos preceptos, corresponde aplicar a partir del 6 de febrero de 2016, el Código Procesal Civil.

En el caso, debe tenerse presente que la norma adjetiva civil, como se desarrolló precedentemente, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, conforme estable su art. 252, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén sus arts. 2 y 63; razón por la cual, al existir en el procesal de la materia, una disposición expresa sobre el plazo cuestionado por la empresa recurrente, para la emisión del Auto de Vista, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 240 vta., el presente proceso fue sorteado el 11 de enero de 2021, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 241 a 246, fue emitido el 20 de enero de 2021, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.