Auto Supremo AS/0788/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1)

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

La señalada Sentencia tiene similar razonamiento al contenido en las SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, además de encontrarse los precios de especificidad y de trascendencia contenidos en el art. 105 del CPC-2013.

Conforme al razonamiento realizado, se debe considerar que la nulidad procesal no puede ser declarada de forma simple y llana, obedeciendo a un proceso rigorista que dilata de forma innecesaria la tramitación de un proceso.

Considerando lo señalado, debe entenderse que si bien el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre un aspecto reclamado en la apelación; este no fue objeto de reclamo por la parte demandada al momento de contestar la demanda, ni en la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia, generando que no exista trascendencia sobre la supuesta afectación; porque, no existe perjuicio claro y evidente que deba ser reparado o que en su caso deje en evidente estado de indefensión de la entidad demandada; quienes, al momento de apersonarse al proceso y presentar la contestación no hicieron notar la supuesta contradicción en la demanda y por el contrario se limitaron refutar los argumentos de la misma; por ello, en caso de anularse obrados por este aspecto, el Tribunal de alzada, tendría que simplemente desechar ese punto por no haber sido reclamado oportunamente; lo que, claramente muestra que realizar una nulidad de obrados no contribuye con el desarrollo óptimo del proceso y por el contrario solo dilataría innecesariamente la culminación, afectando los derechos que las partes puedan tener con el resultado final.

Asimismo, la parte demandada reclamó que el Tribunal de Alzada, no valoró la prueba de descargo presentada; sin embargo, no hace mención que prueba es a la que se refiere como no valorada, omitiendo cumplir con el deber de la carga argumentativa que tienen las partes al momento de realizar algún reclamo y/o realizar alguna solicitud; ese extremo, no puede ser subsanado por este Tribunal; más aún, cuando esa obligación está contenida en el art. 271-3 del CPC-2013, que entre los requisitos para interponer el recurso de casación las partes deben expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste la infracción.

Entendiendo lo señalado, al no establecer que pruebas no fueron valoradas y la trascendencia de esas pruebas en el resultado final del proceso, este Tribunal, no puede anular obrados ante la carencia de la trascendencia en el supuesto hecho irregular; entendiéndose además que, con el solo hecho de referir la falta de valoración de la prueba, se traspase la carga argumentativa a este Tribunal y deba revisar y analizar todo lo realizado en el proceso, desvirtuando las características del recurso de casación.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios ya mencionados y conforme a las irregularidades reclamadas; siendo que, en el presente caso no se advierte nulidad procesal que deba ser subsanada o reponer la afectación de los derechos de las partes; por lo que, corresponde ingresar a la analizar del fondo reclamado en casación.