Auto Supremo AS/0788/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Forma

El recurrente manifestó que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos de la apelación planteada, esto porque no se pronunció sobre la contradicción existente de la demanda, al solicitar la reliquidación y fundamentar el incumplimiento de pago de beneficios sociales dentro los 15 días legalmente establecidos; con ello, se vulneró lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.

Al respecto, realizando una lectura del memorial de fs. 96 a 98, se advierte que el reclamo fue realizado en la apelación planteada; al respecto, debe considerarse que el art. 265-I del CPC-2013 establece:

“El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”

Encontrando claramente que la obligación del Tribunal de alzada al resolver una apelación, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; empero, de la revisión de la contestación a la demanda, la entidad no realizó ese reclamo, para que el mismo pueda ser objeto de controversia entre las partes; mas al contrario, se limitó solo a contestar la demanda; por lo que, ese extremo, no se encuentra entre los puntos controvertidos por las partes a ser resuelto por el Juez, quien realizó una aclaración sobre este hecho, pero esto no constituye un punto controvertido que deba ser resuelto.

Asimismo, debemos considerar que la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos apelados, constituirían vicios de nulidad procesal, figura legal que fue motivo de análisis del Tribunal Constitucional, que entre otros fallos emitió la SCP Nº 0113/2019-S2 de 8 de abril, la que estableció:

“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente.

(…) dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: