Auto Supremo AS/1080/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1080/2021

Fecha: 02-Dic-2021

1.

1. La Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., representada por Víctor Hugo Sandoval Jiménez, mediante memorial cursante de fs. 57 a 71 vta., aclarado de fs. 110 a 115 vta., inició proceso ordinario de revisión de fallo, acción dirigida contra la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L., representada por Jorge Gonzalo Solares Jaramillo; y Gladys Yola Solares Jaramillo, Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. - INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado y Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Empresa Constructora LIROSO S.R.L., representada por Edwin Soruco Miranda y Miriam Pastrana Vidaurre; Proyectos y Construcciones del Sur- PROCOSUR representada por René Segovia Fernández y Jaqueline Lizárraga Sánchez; Jorge Gonzalo, Gladys Yola ambos Solares Jaramillo, Félix Zubieta Mercado, Lucy Guevara Estévez de Zubieta, Edwin Soruco Miranda, Miriam Pastrana Vidaurre, Rene Segovia Fernández y Jaqueline Lizárraga Sánchez, señalando que de conformidad al art. 386. II del Código Procesal Civil demandó la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, mediante la presente demanda ordinaria de revisión del Auto de Vista SC1-AV N° 139/2018 de 24 de octubre, dictado en el proceso ejecutivo promovido por la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A., sobre la Escritura Pública N° 856/2014 de 17 de octubre de Emisión de Póliza de Caución, Constitución de Garantías Hipotecarias de Automotores, Prendarias de Maquinaria Pesada/Vial y Personal, acreditando que el FIADO y COFIADO tomaron una póliza de garantía de correcta inversión al anticipo para entidades públicas de 26 de septiembre de 2014 (póliza N° CIR TJ0301-6606), por la suma de Bs. 6.938.565,30 con una vigencia desde 28 de septiembre de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014, póliza emitida por la Compañía de Seguros a cuenta de la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en calidad de beneficiario, dentro el proyecto de “Construcción Coliseo Cerrado Departamental de Tarija”; el 29 de diciembre de 2016 notificaron con la intimación de pago y ante el incumplimiento del rembolso del monto indemnizado, la Compañía de Seguros y Reaseguro FORTALEZA S.A. interpuso demanda ejecutiva el 29 de junio de 2017, por lo que se dictó la Sentencia inicial el cual fue notificado a los ejecutados quienes interpusieron la excepción de prescripción de obligación de indemnización, corrido el trámite se dictó la Sentencia Definitiva de 17 de octubre de 2017, por el cual se declaró improbada la excepción, el cual fue recurrido en apelación que permitió la emisión del Auto de Vista SC1-AV N° 139/2018, que revocó parcialmente la Sentencia Definitiva, resolución en la que omitieron considerar que el contrato de seguro es un contrato bilateral, es decir si para una parte está prescribiendo el derecho para la otra está prescribiendo la obligación correlativa a ese derecho, en el proceso ejecutivo no se han identificado el momento con claridad para determinar correctamente a favor de cuál de las partes operó la prescripción, siendo el siniestro el momento de la resolución de contrato, nació la obligación de la Compañía de Seguros de pagar la indemnización al beneficiario y nació también el Derecho del fiado y los confiados, momento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción. Una vez citados los demandados, mediante memorial que sale de fs. 125 a 136 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 04 de agosto de 2020, saliente de fs. 151 vta. a 156 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal; disponiendo la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo signado con el número 6015408, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, existiendo un derecho material de recuperación de dineros, disponiendo que los demandados procedan a la repetición del monto pagado por la empresa aseguradora de Bs. 6.938.565,30 más los intereses convencionales del 1.5% mensual, computables desde el 02 de enero de 2017, disponiendo el embargo de los bienes de los demandados hasta que se haga efectivo.

1. El Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Sentencia reconociendo que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial, que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio, sin embargo, realizó una errónea interpretación del art. 1040 de la referida norma comercial, que indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro, además el Tribunal de alzada recurrió al art. 1493 del Código Civil, siendo esta norma inaplicable en ese caso.

1. El contrato de seguros es un contrato bilateral que genera derechos y obligaciones reciprocas, lo que significa que cuando para una de las partes está prescribiendo un derecho, para la otra está prescribiendo la obligación correlativa a ese derecho; no pudiendo ocurrir que “metafísicamente” para la parte que debe cumplir la obligación se extinga concurrentemente el derecho que nacerá con dicho cumplimiento y viceversa, en el caso de autos la parte demandada pretende forzadamente ajustar el contrato al art. 1040 del Código de Comercio, empero aun así se admitiera esta norma, son dos los momentos que deben identificarse y determinar correctamente en contra o a favor de cuál de las partes opera la prescripción 1) el siniestro y 2) el desembolso a favor del beneficiario; lo que significa que debe ocurrir el siniestro para que nazca la obligación del asegurador a pagar la prestación y en el asegurado el derecho a cobrarla, por lo tanto la Aseguradora no puede cobrar el rembolso, entre tanto no haya hecho efectivo el pago indemnizatorio, momento en el cual recién nace su derecho a cobrarlo.

1. Los agravios planteados en el punto 1 y 2 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta; ya que se ha cuestionado que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Sentencia, reconociendo que el reclamo de los demandantes deviene de una relación comercial, que debe sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio, sin embargo, realizó una errónea interpretación del art. 1040 de la referida norma comercial, que indica claramente que las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro, además que la prescripción debe ser declarada judicialmente y la inaplicabilidad del art. 1493 del Código Civil; por otro lado, los recurrentes en todas sus intervenciones sostuvieron que el derecho de repetición de la aseguradora prescribió, hecho que se determinó en el proceso ejecutivo que fue objeto de proceso ordinario posterior, instancia en la que con claridad la autoridad judicial determinó que no se podía ejecutar el título ejecutivo porque había prescrito.

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De antecedentes se establece la existencia de un contrato de obra para la construcción del coliseo cerrado departamental de Tarija, suscrito el 18 de abril de 2008, por la Prefectura del Departamento de Tarija, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la Asociación Accidental “Fortaleza y Asociados”, protocolizado mediante la Escritura Pública N° 148/2008 de 16 de junio; además, como exige la norma de contrataciones, para firmar dicho contrato administrativo se entregó por el contratista una Póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° CIR-TJ 0301-6606, por la suma de Bs. 6.938.565,30, emitida por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., otorgada mediante la Escritura Pública N° 856/2014 de 17 de octubre, sobre la emisión de póliza de caución, constitución de garantías, hipotecarias de automotores, prendarias de maquinaria pesada/vial y personal a favor de la Empresa Constructora Fortaleza S.R.L., Ingeniera y Construcciones Tarija S.R.L. “INCOTAR S.R.L”, Empresa Constructora “LIROSO” S.R.L. y Proyectos y Construcción del Sur “PROCUSOR”. En dicha Escritura Pública (Póliza de seguro de caución), el fiado y los cofiados declararon ser tomadores de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo para entidades públicas por la suma de Bs. 6.938.565,30 vigente desde las 12:00 del 28 de septiembre de 2014, hasta las 12:00 del 28 de diciembre de 2014, póliza emitida por cuenta de la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados dentro el Proyecto Construcción Coliseo Cerrado Departamental de Tarija.

Posteriormente, ante el incumplimiento del contrato de obra de dicho proyecto atribuible a la Asociación Accidental “Fortaleza y Asociados”, la Gobernación de Tarija invocando la causal prevista en el inciso c) de la cláusula vigésima sobre terminación del contrato, comunicó a la entidad contratante la resolución del contrato administrativo suscrito.

Entonces, como consecuencia de esa disolución contractual, la Gobernación Departamental de Tarija mediante comunicación Cite GOB.DEPTAL TJA. /SDH OF. N° 1852/2014, solicitó la ejecución de la Póliza de Garantía N° CIR-TJO 301-6606, el día 17 de noviembre de 2014, autorizada mediante la Escritura Pública N° 856/2014 de 17 de octubre en la cláusula tercera, por lo que, en atención a esa solicitud, la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A., según nota Cite FORT/GR/TJA/220/2016 comunicó la transferencia de Bs. 6.938.565,30 en la cuenta del Banco Unión perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

En consecuencia, habiendo cumplido la Aseguradora con la obligación de pagar la Póliza de garantías a favor de la Gobernación de Tarija, la Compañía de Seguros Fortaleza S.A. intimó el pago a la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados mediante la nota Cite. FORT/GR/TJA/009/2017 de fecha 09 de enero de 2017, y al no cumplir con el mismo, en el plazo de tres días estipulados contractualmente, iniciaron demanda ejecutiva por la suma de Bs. 6.938.565,30 más intereses, costas y costos; proceso en el que el Juez Público Civil Comercial 7° de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia Inicial declarando con lugar la demanda ejecutiva, ordenando el embargo de los bienes dados en garantía; empero, los ejecutados, la Asociación Accidental Fortaleza y Asociados, opusieron excepción de prescripción de la obligación de indemnización del siniestro, excepción que fue resuelta mediante la Sentencia Definitiva de 17 de octubre de 2017, por la que se declaró improbada la misma.

Apelada dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista SC1-AV N° 139/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Tarija, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva con relación al segundo agravio, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción.

Motivo por el que la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S. A., demandó el presente proceso ordinario de revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, en el que, seguido el trámite que corresponde, se dictó la Sentencia el 04 de agosto de 2020, cursante de fs. 151 vta. a 157 vta., declarando PROBADA la demanda ordinaria de revisión de fallo disponiendo la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, debiendo los demandados proceder a la repetición del monto pagado por la Empresa Aseguradora de Bs. 6.938.565,30 más los intereses convencionales del 1,5 % mensual, computables desde el 02 de enero de 2017, apelada que fue dicha resolución, originó que el Auto de Vista N° 152/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 200 a 205, confirme la Sentencia apelada.

Establecidos los antecedentes, se hace necesario determinar en el marco del recurso de casación, si existió errónea interpretación del art. 1040 del Código de Comercio y la inaplicabilidad del art. 1493 del Código Civil, para lo cual se efectuarán las siguientes conceptualizaciones y puntualizaciones:

En principio señalamos que la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, dispone modalidades de seguros en función a su objeto: los Seguros de Personas, Seguros Generales y los Seguros de Fianzas este último incluye al seguro de caución y de crédito; precisamos también que mediante la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013, se establecen las características de las pólizas de seguros de fianzas, sean de caución o de crédito, aplicada a entidades del sector público a objeto de garantizar las contrataciones de compra de bienes y servicios efectuados por entidades públicas, empresas públicas y sociedades donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, así como también de regular los requisitos del contrato de seguro de caución como garantía, y el cumplimiento de la indemnización por parte del asegurador, asimismo de la repetición o reembolso por parte del tomador.

Es así que la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, modificada por la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013, en su art. 5 expresa sobre el seguro de caución: “Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a beneficiar al beneficiario a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe ser rembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las contragarantías suficientes. Los seguros de caución garantizan obligaciones contractuales caracterizadas por hacer, realizar, construir, suministrar o prestar un servicio.”

En ese marco, Osvaldo R. Gómez Leo, citando al Dr. F. Cracogna, conceptualiza al seguro de caución como: “la garantía que una empresa aseguradora brinda a un tercero a fin de protegerlo de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación futura que pesa sobre el tomador” (Tratado de Derecho Comercial y Empresario, Garantías Tomo II Osvaldo R. Gómez Leo, pág. 640)

Por lo referido se entiende que el seguro de caución se caracteriza por la conexión de dos contratos, el primero concerniente a contratos de adquisición de bienes, obras, servicios generales, de consultoría y otros, y el segundo referido al contrato de seguro de póliza que tiene por objeto el de garantizar a favor de un tercero (beneficiario) las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador vinculado por el anterior contrato; además de la intervención de tres sujetos, dentro los cuales se tiene: “a) El asegurado.- Que es el sujeto o la parte a favor de quien el proponente o tomador del seguro, solicita que se emita el seguro de caución y que en caso de suceder los hechos y conductas comprendidas en el mismo, será el beneficiario o franquiciante, expresiones con la cual también se lo designa; b) El tomador.- Es quien solicita del asegurador, la emisión del contrato de caución proponiendo, de allí que también se lo designa proponente, el sujeto y las condiciones a favor de quien se tiene se tiene que emitir el citado contrato de garantía. Naturalmente es el obligado principal del contrato de negocio jurídico base (o subyacente o principal) celebrado entre este sujeto y el asegurado, que es esencial para la existencia del seguro de caución ya que origina el riesgo sobre el que recae el interés asegurable; c) El asegurador.- Que es el sujeto de derecho, que en nuestra legislación debe ser exclusivamente una compañía profesional, que emite el contrato de caución y debe responder ante el asegurado cuando se opere el mero incumplimiento del deudor.” (Tratado de Derecho Comercial y Empresario, Garantías Tomo II Osvaldo R. Gómez Leo, pág. 652 a 653)

De lo que se entiende que a momento de celebrarse el contrato de seguro no exista aún una deuda en dinero que puede ser exigible, solo existe la eventualidad de que puede surgir una deuda dineraria en concepto de indemnización en caso de que el tomador del seguro no cumpla la obra, es decir que al momento de tomar el seguro de caución el tomador no es aún deudor de suma de dinero, siendo beneficiario del seguro la entidad o empresa pública que contrató con el tomador; la aseguradora contrata el seguro con el eventual deudor de una suma de dinero, cuyo beneficiario es un tercero y en el caso que la aseguradora deba pagar al asegurado, tiene el derecho de repetir contra el tomador por ser este responsable del siniestro.

Ahora bien, el contrato de seguro de caución no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio de 1977, más bien se encuentra reglado en la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998 de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013, que tiene como objeto principal el de garantizar a favor de un tercero, las consecuencias del posible incumplimiento del tomador vinculado al beneficiario por un contrato anterior a la caución y con el cual guarda conexidad contractual.

Habiéndose determinado qué es un seguro de caución, también corresponde conceptualizar qué es el siniestro, para poder analizar el art. 1040 del Código de Comercio:

“Siniestro: Es el acontecimiento futuro e incierto que se trata de evitar, o sea la realización del riesgo; y trae como consecuencia la pérdida o deterioro de los efectos asegurados, o sea, la presentación del hecho incierto.

Tiempo en que se inicia: Si el siniestro se indica dentro de la vigencia del seguro y continua después de vencido el plazo del mismo, el asegurador responde de la indemnización; pero si el siniestro se inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador esto no responde por el siniestro.” (Derecho Comercial Boliviano Dr. Víctor Camargo Marín, cuarta edición, pág. 481).

Igualmente, el art. 1025 del Código de Comercio, manifiesta: “El siniestro se produce al acontecer el riesgo cubierto por el contrato de seguro y da origen a la obligación del asegurador de indemnizar o efectuar la prestación convenida.”

Ingresando en análisis, se establece que el contrato de 17 de octubre de 2014, fue celebrado entre la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. (Aseguradora), con la Constructora “Fortaleza S.R.L.”, Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. “INCOTAR S.R.L.”, Empresa Constructora “LIROSO S.R.L.” y Proyectos y Construcciones del Sur “PROCOSUR” (Tomador); referente a una póliza de caución, constitución de garantías hipotecarias de automotores, prendarias de maquinaria pesada/vial y personal por la suma de Bs. 6.938.565,30 a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija dentro el Proyecto “Construcción Coliseo Cerrado Departamental Tarija” (Asegurado).

Conforme a lo referido en antecedentes, ante la resolución (siniestro) de dicho contrato, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija solicitó el cubrimiento del pago de la indemnización conforme la Póliza, el cual fue desembolsado y cubierto por la Aseguradora Fortaleza S.A. el 29 de diciembre de 2016; en consecuencia, la Aseguradora solicita la repetición del monto cubierto por el seguro. Entonces, la controversia radica en la aplicación del art. 1040 del Código de Comercio, el inicio del plazo de prescripción que, según el recurrente, es desde la ocurrencia del siniestro (resolución del contrato administrativo), incluso para la repetición del pago de la póliza realizada por la Aseguradora a favor de la Gobernación de Tarija; en contraposición a lo considerado por el Auto de Vista que estableció que el inició de la prescripción de la repetición comienza cuando la Aseguradora canceló la póliza a favor de la Gobernación.

En ese contexto, el art. 1040 del Código de Comercio expresa: “Las acciones emergentes de un contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del siniestro”; conforme a la conceptualización realizada precedentemente, se colige que el siniestro es el acontecimiento del riesgo cubierto, previsto en el contrato de seguro, obligando con su suceso a la entidad aseguradora a indemnizar al asegurado en los términos preestablecidos, y en caso de que el asegurado no reclame en el plazo de dos años, para este prescribe su derecho a reclamar el seguro; sin embargo, se debe considerar que el Código de Comercio de 1977 solo preveía y reglaba para seguros personales y generales, mas no así de fianzas (en el que está el seguro de caución) que fue recién normado en la Ley N° 1883 de 25 de julio, que concibió un escenario más amplio del derecho de seguros en nuestra legislación con institutos nuevos de orden obligatorio. Se debe comprender que el Código de Comercio al definir el contrato de seguro, en su art. 979, manifestando que: “Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera”; estableció los parámetros de este, que distingue un efecto inmediato que es que el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista; que es precisamente el soporte normativo para las demás normas del seguro. En ese orden, el art. 1040 de la norma antes citada estableció la prescripción en función a ese efecto inmediato de la obligación del asegurador de indemnizar o cumplir la prestación a favor del beneficiario, por ello es que el plazo prescriptivo está fijado desde el siniestro; sin embargo no estableció la prescripción de un efecto derivado del contrato de seguro que es el de repetir el pago realizado por el asegurador a favor del beneficiario.

Veamos que la modalidad de seguros de fianzas para entidades y empresas públicas y fondo de protección del asegurado en la que está incluido el seguro de caución, tiene como característica particular que este es un seguro relativo a una garantía de cumplimiento que se utiliza como complemento de un contrato de donde se establece un compromiso para resarcir a la parte perjudicada en caso de que no se cumpla la obligación pactada (efecto inmediato); del que deriva otra obligación que es la que el tomador devuelva el dinero de la indemnización pagada por el asegurador a favor del beneficiario, que emerge una vez cumplido con el pago por parte de la aseguradora, que debe ser rembolsado por el tomador del seguro; razón por la que se diferencia de los demás seguros, igualmente, está sujeta al pedido de indemnización por parte del asegurado, sin ello no puede realizar ningún pago o desembolso, en ese entendido no se le puede exigir al asegurador lo que no sería exigible al tomador.

Asimismo, la prescripción no puede ser aplicada desde la fecha de la ocurrencia del siniestro tal como refiere el art. 1040 del Código de Comercio en los casos de repetición del pago realizado por la aseguradora, conforme reclaman los ahora recurrentes, puesto que no puede contabilizarse los dos años de prescripción desde el incumplimiento del contrato (siniestro) por el tomador, sin haber sido requerido el pago del seguro por el asegurado (Gobernación) primero. Se debe considerar que un presupuesto esencial de la prescripción es la inercia del acreedor, su desidia para cobrar la acreencia debida pero no la de un tercero. Conforme se explicó supra, una vez ocurrido el siniestro el beneficiario tenía la oportunidad y potestad de cobrar el monto del seguro como indemnización por el incumplimiento del tomador (contratista), por lo que, hasta antes de ocurrido aquel pago, la aseguradora no tenía derecho o acreencia para repetir el pago al tomador, puesto que recién afloró esa cualidad al pagar el monto asegurado a la Gobernación de Tarija. Entonces, en su posición de acreedor para repetir el pago no puede contabilizarse un plazo anterior al pago, y previo a su situación de acreedor, correspondiendo el cómputo del plazo prescriptivo desde aquel hecho.

Asimismo, la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998 Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 5, modificada por la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013, manifiesta, sobre el seguro de caución: “…Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantías suficientes…”; de lo que se tiene que es la misma ley que la determina secuencialmente el pago de indemnización por parte del asegurador, que está condicionado a que el beneficiario le solicite el desembolso (indemnización) por el pago del seguro, por tanto la aseguradora no puede solicitar y realizar ningún cobro de repetición (reembolso) primero; ya que una vez cubierto el pago indemnizatorio, recién puede reclamar al tomador del seguro el pago de la obligación emergente.

De lo que se entiende que el desembolso realizado por la aseguradora es un requisito sine qua non para que exista la sanción extintiva en vía de prescripción, contrariamente a lo que se manifiesta en el art. 1040 del Código de Comercio que, conforme se explicó, no puede ser aplicado en su texto tratándose del seguro de caución, por el que necesariamente la aseguradora debe realizar primero el pago del desembolso al beneficiario, de lo contrario no surtiría efectos para que exista el reembolso del valor de la indemnización a la aseguradora, por lo que se infiere que la prescripción señalada en la norma en análisis no puede ser aplicada en el presente caso.

Además, se debe considerar que el contrato de seguro se encuentra constituido y condicionado en sus cláusulas donde se encuentran las distintas estipulaciones como obligaciones pactadas entre partes, por lo que su eficacia tiene fuerza de ley entre las partes que la suscriben, como lo preceptúa el art. 519 del Código Civil que refiere: “El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; por lo tanto, las estipulaciones, condiciones y obligaciones allí pactadas son de inexcusable cumplimiento por las partes que la suscriben, debiendo las partes actuar y proceder en observancia a las estipulaciones del contrato celebrado acarreando las consecuencias jurídicas correspondientes para la parte que incumpla.

En ese contexto, de acuerdo al contrato suscrito en la Escritura Pública N° 856/2014 de 17 de octubre; en cuya cláusula tercera expresó: “(condiciones del contrato) 1 Rembolso. En caso de producirse el cobro y/o Ejecución que origine el pago indemnizatorio por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS al BENEFICIARIO, el FIADO y los COFIADOS, se obligan al reembolso del valor de las indemnizaciones emergentes de la Póliza que se hubiere emitido a favor de FORTALEZA Y ASOCIADOS, más intereses y accesorios, hasta su cancelación total, de acuerdo a términos y condiciones que se estipulen en este contrato. El o los pagos de la Póliza se probará simplemente con el recibo por el cual el BENEFICIARIO declara haber sido INDEMNIZADO por la COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2. PLAZO PARA EL REEMBOLSO E INTERESES. En caso de que la COMPAÑÍA DE SEGUROS, haga efectivo el pago del monto correspondiente por indemnización. El FIADO y COFIADO, se obligan a reembolsar dicho valor a la COMPAÑÍA DE SEGUROS, al tercer día de efectuado el pago de la citada indemnización devengando la obligación a partir de dicho día un interés convencional del 1.5 % mensual, el cual se calculará y aplicará desde el día de pago hecho por la COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta que el FIADO Y LOS COFIADOS, hagan efectivo el reembolso y pago total a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3. PRIMA. El fiado y cofiados, se obligan a pagar en forma anticipada como contraprestación por el servicio que le presta la COMPAÑÍA DE SEGUROS con la emisión de las pólizas solicitadas, el monto de: Bs. 26.309,00 por concepto de prima. 4. EJECUCION. Vencidos los tres días de que se hubiere pagado el valor de la indemnización de la o las pólizas por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS, de acuerdo al o los finiquitos correspondientes, la COMPAÑÍA, podrá iniciar de inmediato, la Acción Judicial que crea conveniente, cobrando Judicialmente, el valor que figuren en el o los finiquitos, así también las costas procesales e intereses que se devenguen hasta el cobro del total de la deuda, teniendo esta, calidad de SUMA LIQUIDA, EXIGIBLE y DE PLAZO VENCIDO, reconociéndose al presente contrato a las pólizas y al finiquito extendido a favor del BENEFICIARIO, la suficiente Fuerza Ejecutiva; a tal efecto, el FIADO y COFIADOS reconocen la calidad de títulos ejecutivos el presente contrato y las liquidaciones que presente la aseguradora en juicio…”; de lo impreso se establece que son las mismas partes que acordaron que el reembolso de la indemnización otorgado por la Aseguradora era al tercer día del pago, acuerdo que, por la aplicación del art. 519 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes y no puede soslayarse por conveniencia de una de ellas.

Situación que tiene correspondencia con la regla general del art. 1493 del Código Civil que señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, de lo que se tiene que el inicio para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercida la acción por el acreedor, esto es, desde el día en el que el acreedor puede demandar a su deudor que en el caso resulta desde que la Aseguradora indemnizó a la Gobernación de Tarija por la póliza suscrita, y no desde la ocurrencia del siniestro, tal como lo establece el art. 5 de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998, modificada por la Ley N° 365 de 23 de abril de 2013.

En ese entendido, siendo que, ante el incumplimiento de Asociación Accidental Fortalece y Asociados, se produjo la resolución de contrato el 17 de octubre de 2014 suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la cual esta institución solicitó la ejecución de la póliza de garantía el 17 de noviembre de 2014, que se hizo efectiva mediante la transferencia realizada el 29 de diciembre de 2016; motivo por el que la Aseguradora realizó la intimación de pago a la Asociación Accidental Fortaleza y asociados el 09 de enero 2017, que, al no cumplir con el reembolso del pago, permitió el inició de demanda ejecutiva.

Ante el pago de la indemnización por la Aseguradora que fue el 29 de diciembre de 2016 y conforme a la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 856/2014 sobre el plazo para el reembolso e intereses, es evidente que el cómputo para la prescripción corrió a partir de los tres días posteriores a efectuado el pago, es decir a partir del 02 de enero de 2017, conforme a lo estipulado en la citada cláusula tercera sobre plazo para el reembolso e intereses; estando claro que el cómputo para la prescripción se originó en esa fecha razón por la que la acción de repetición -iniciada el 29 de junio de 2017- no hubo prescrito, denotando que la decisión asumida en estrados fue la correcta.

En conclusión, evidenciándose de manera certera el inicio del plazo de la prescripción conforme a lo descrito líneas arriba, que es a partir de los tres días posteriores a haberse realizado el desembolso por parte de la Aseguradora a favor de la Gobernación de Tarija; conforme a la transferencia realizada es el 29 de diciembre de 2016, por lo que, no existió prescripción de la obligación de repetición de pago de la indemnización efectuada por la Aseguradora, resultando correcto el criterio vertido por los de instancia, no siendo evidente la existencia de infracción o error en la aplicación del art. 1040 del Código de Comercio y art. 1493 del Código Civil, señalada por la parte recurrente.

Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a los datos del proceso, sin que haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.