Auto Supremo AS/1080/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1080/2021

Fecha: 02-Dic-2021

III.1. De la prescripción.

Al respecto el Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril ha orientado este tema indicando: “De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Contrariamente, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Asimismo, de conformidad a la primera parte del art. 1505 de la norma en examen, la prescripción también se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer.

Como se tiene señalado precedentemente, la ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo computo de la prescripción después de la interrupción”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 205/2016 de fecha 11 de marzo sobre el mismo tema señala: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor..."