Auto Supremo AS/1083/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1083/2021

Fecha: 02-Dic-2021

1.

1. Denunciaron que existe un error de transcripción en el Considerando II del Auto de Vista que conlleva su nulidad, toda vez que en ella se consignó a sus personas (los recurrentes) como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sin tomar en cuenta que en este proceso su intervención es en calidad de demandados y no en representación de la parte actora.

1. Denunciaron que existe un error de transcripción en el Considerando II del Auto de Vista que conlleva su nulidad, toda vez que en ella se consignó a los recurrentes como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sin tomar en cuenta que en este proceso su intervención fue en calidad de demandados y no en representación de la parte actora.

Siendo que este reclamo está abocado a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde hacer mención de que este Tribunal de casación, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos de la nulidad procesal, moduló la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que estimaba a la nulidad procesal como un mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, estableciendo que en estos casos, lo que interesa es analizar si realmente se transgredieron o no las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio.

De esa manera y basados en el principio de trascendencia, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, pues quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Siendo este el escenario de la nulidad procesal, lo argüido por los recurrentes carece de sustento, pues el hecho de que en Considerado II del Auto de Vista se haya consignado sus nombres como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, en nada afecta sus derechos, mucho menos les genera un escenario de indefensión que merezca ser reparado, ya que ese extremo simplemente constituye un error de transcripción de los juzgadores de grado; por lo que no existe justificativo alguno para que con motivo de un error de esa naturaleza proceda la nulidad procesal perseguida en la casación; más aún, cuando ese aspecto bien podía ser observado y subsanado a través de una solicitud de aclaración, enmienda y complementación en los términos del art. 226.III del Código Procesal Civil, que es el mecanismo procesal idóneo para corregir errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

Con todo esto, no existe motivo suficiente para acoger la reclamación expuesta en la casación, toda vez que el presunto defecto advertido por los recurrentes no afecta las garantías del debido proceso y no constituye un vicio que, tras su reparación, pueda generar la modificación de la resolución de fondo; razón por la que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.