3.
3. Reclamaron que el inmueble pretendido por los actores no fue debidamente individualizado, puesto que no se identificaron sus colindancias y simplemente se validó un plano individual que no cuenta con ninguna aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que, además, el juez omitió realizar la inspección ocular para comprobar los datos proporcionados por los demandantes.
3. Reclamaron que el inmueble pretendido por los actores no fue debidamente individualizado, puesto que no se identificaron sus colindancias y simplemente se validó un plano individual que no cuenta con ninguna aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que, además, el Juez omitió realizar la inspección ocular para comprobar los datos proporcionados por los demandantes.
Lo argüido en este punto no constituye suficiente argumento para revertir la determinación del Tribunal de alzada, debido a que en este caso no existe duda alguna de que el inmueble que es pretendido en la acción de reivindicación, es el mismo sobre el cual los demandados tienen posesión.
Se arriba a esta conclusión, porque en el cuaderno procesal cursa el contrato a fs. 84 que fue arrimado por los demandados como prueba de su defensa ante la acción de reivindicación y como sustento de su posesión, en este contrato se puede apreciar que se hace referencia a un lote de terreno signado con el Nº 7 de la Manzana 15 ubicado en la Urbanización MUCOPOL de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto; este inmueble, de acuerdo al plano cursante a fs. 275 que fue presentado por los demandados (entonces actores) dentro del proceso de usucapión, se encuentra situado en una esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 300 m2.
Lo descrito en estas pruebas, es plenamente coincidente con la documentación adjunta por la parte actora de este proceso, pues de acuerdo a lo relatado en la demanda, el inmueble que es objeto de la acción de reivindicación, se encuentra ubicado la Urbanización “MUCOPOL” signado como el lote Nº 7 de la Manzana 15 de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto; lote que, según describieron los demandantes, se encentra también situado en plena esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 297 m2 conforme muestra el plano a fs. 28 de obrados y el folio real a fs. 27 de obrados que, además, identifica las colindancias de este predio indicando que el mismo colinda al Norte con una Avenida s/n; al Este con el Lote Nº 8; al Sur con los Lotes 5 y 6, y; al Oeste con una Avenida s/n.
Con estas pruebas, queda descartada cualquier posibilidad de que en este caso no se haya identificado el inmueble pretendido, pues si bien la misma está amparada en un plano que no cuenta con la aprobación de la entidad municipal correspondiente, esa información es respaldada también con los datos que provee el folio real a fs. 27 de obrados, que al margen de coincidir con el plano mencionado, describe las colindancias del predio discutido; pero lo fundamental en este caso, es que toda la información provista por estos documentos (prueba de cargo), es coincidente con los datos que proveen los documentos presentados por los demandados (prueba de descargo), lo cual lógicamente permite advertir que el inmueble que ellos ocupan es el mismo que pretenden reivindicar los demandantes, por lo que no es pertinente cuestionar el valor del plano a fs. 28, cuando han sido las mismas pruebas de los recurrentes las que han demostrado la identidad del inmueble perseguido; mucho menos es pertinente reclamar la ausencia de una inspección ocular cuando en este proceso esa prueba nunca fue solicitada por los recurrentes, quienes a tiempo de realizar esta afirmación, olvidan que si bien el juez cuenta con la facultad de producir pruebas de mejor proveer, la carga de la prueba recae en las partes del proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 1283 del Código Civil.
Siendo esta la situación real en relación a la identidad del inmueble pretendido, no corresponde acoger el reclamo expuesto en el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Del principio de per saltum.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
