5.
5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ 20293793 de 09 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.
Con base en estos reclamos, solicitaron que este Tribunal de casación anule la Sentencia y el Auto de Vista impugnado de conformidad al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil y sea previas formalidades de ley.
5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ Nº 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ Nº 20293793 de 9 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.
Al respecto, cabe tomar en cuenta las infracciones o transgresiones que se acusan en el recurso de casación deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Por esa razón, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Todo esto, significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Con base en estas consideraciones, se colige que en el caso de autos, la parte recurrente, a tiempo de formular el reclamo que es objeto de análisis, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-467/2020, ello precisamente porque en casación vienen a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Esta conclusión se hace evidente si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 738 a 739 vta., pues en él podremos advertir que en ningún momento la parte recurrente observó la apertura de dos procesos paralelos sobre el mismo objeto; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en el tema concerniente a la ubicación del inmueble que es pretendido en la reivindicación y la valoración del contrato de 24 de noviembre de 2008; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en el recurso de casación.
Todo esto significa que en este caso el recurrente incurrió en un supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Con base en todos argumentos, se concluye que ninguno de los reclamos postulados en el recurso de casación cuenta con el sustento necesario para revertir la decisión del Tribunal de alzada; razón por la cual amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Del principio de per saltum.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
