ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 731 a 733, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, disponiendo que los demandados Santusa Zamora Gonzales Oruño y Samuel Oruño Mamani restituyan el inmueble situado en la Urbanización “MUCOOPOL”, Mzna. 15, lote 7 de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, en favor de los demandantes y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño por medio del memorial que cursa de fs. 738 a 739 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que los demandantes han demostrado tener su derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que se encuentran habilitados para invocar la reivindicación en los términos del art. 1453 del Código Civil.
En cuanto a la ubicación del inmueble, indicó que la parte demandante ha demostrado que el inmueble se encuentra debidamente individualizado, es más, es la misma parte demandada quien, en su memorial de contestación de fs. 85 a 87, aceptó y corroboró estar en posesión del inmueble descrito por los demandantes, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente a ese asunto.
Por último, respecto al documento privado de transferencia de 24 de noviembre de 2008, mencionó que el art. 1538 del Código Civil establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y ello se logra desde que se realiza la inscripción ante la oficina de Derechos Reales; situación que no acontece con el mencionado contrato, razón por la que no es oponible ante los demandantes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño; el cual se analiza.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Del principio de per saltum.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
