2.
2. Señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso de usucapión donde se declaró probada la demanda incoada por sus personas a objeto de adquirir el derecho de propiedad del inmueble pretendido y que por ello no procede la demanda de reivindicación.
2. Señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso de usucapión donde se declaró probada la demanda incoada por sus personas a objeto de adquirir el derecho de propiedad del inmueble pretendido y que por ello no procede la demanda de reivindicación.
Sobre este planteamiento, cabe referir que si bien cierto que en el cuaderno cursan los antecedentes de un proceso de usucapión planteado por los recurrentes y otros sujetos respecto al inmueble que es objeto de esta litis (ver fs. 251 a 690) y que en virtud del mismo fue emitida la Sentencia Nº 288/2010 de 30 de agosto (ver fs. 390 a 392 vta.) que declaró probada la demanda de usucapión (otorgando derecho propietario en favor de los recurrentes), no es menos evidente que en esos mismos antecedentes cursa un incidente de nulidad presentado por Elda Areli Nina Terán en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” en la etapa de ejecución de Sentencia (ver fs. 740 a 753 vta.); incidente que, como se puede apreciar en la Resolución Nº 142/2020 de0 9 de junio de 2020 (ver fs. 782 a 784 vta.), fue acogida, y que producto de esa determinación el proceso de usucapión al cual hacen referencia los recurrentes fue anulado hasta la etapa de la admisión de la demanda (fs. 79 del proceso de usucapión), lo que quiere decir que lo asumido por la indicada Sentencia respecto al derecho propietario concedido en favor de los recurrentes sobre el inmueble pretendido en la presente acción, quedó sin efecto; razón por la que los demandados no cuentan con derecho alguno que pueda ser oponible a terceros, mucho menos frente a los demandantes, pues el hecho de que se hayan anulados todos los actuados del proceso de usucapión, hace que el derecho ahí concedido no surta efectos.
De ahí que no existe sustento para acoger el reclamo de referencia, ya que en este caso el Tribunal de alzada tomó en cuenta que, a pesar de haberse interpuesto la demanda de usucapión, los recurrentes no cuentan con un derecho legalmente reconocido sobre el inmueble que es objeto de litigio, pues como se ha manifestado, el derecho adquirido en dicho proceso, quedó sin efecto alguno producto de la nulidad dispuesta en la fase de ejecución.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Respuesta a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Del principio de per saltum.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
