b)
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 505 a 509 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62 de 30 de septiembre de 2019, dictado por la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
b) La doctrina penal refiere que para la existencia de tipicidad en el delito de calumnia, se requiere la acción típica de atribuir a otra persona la comisión de un delito. La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo cometió la persona a quien se lo imputa; imputación a otra persona que debe ser intencionada, es decir, a sabiendas de la falsedad de dicha atribución.
b) En relación a sustentar que dicho defecto procesal se pueda considerar trascendente para que decante en nulidad, es necesario considerar que si la nulidad es una técnica, un régimen procesal que el ordenamiento establece, habrá que concluir que el legislador pretendía obtener con ella alguna finalidad que se consideraba necesaria. Una primera aproximación al objeto de protección de la nulidad alude a que ella gira en torno al principio de legalidad procesal, las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Corroborando esta afirmación el maestro alemán Claus Roxin ha establecido que “en un procedimiento penal propio del Estado de Derecho, la protección del principio de formalidad no es menos importante que la condena del culpable y el restablecimiento de la paz jurídica; las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que se orienta a la consecución de una meta principal, que consiste en hacer efectivas las garantías que consagra la Constitución para proteger los intereses involucrados en el proceso. La concepción del proceso como el establecimiento de las condiciones adecuadas para el otorgamiento de tutela judicial, distingue entre un nivel básico que consiste en la regulación de los distintos actos y su forma (nivel procedimental), y un nivel superior que consiste en la regulación de los presupuestos que deben darse y los principios que deben regir esa sucesión de actos (nivel procesal), orientados a consagrar un proceso con todas las garantías, con lo cual parece claro que la formalidad y el rito pueden ser objeto de protección siempre que tenga relación directa con las garantías que deben respetarse en un proceso, para que este sea debido. En suma, ésta es la raíz del instituto de las nulidades: analizar en todo el proceso si los actos procesales que se tienen en mira pueden reputarse como válidos en función de las garantías legales. Como puede advertirse el fundamento valorativo de la nulidad deriva directamente del respeto de derechos y garantías que la constitución ha consagrado, con lo cual podría sostenerse justificadamente que la nulidad tiene un fundamento constitucional.
Es así que en los de la materia se ha determinado que al pronunciarse el Auto de Vista el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el agravio referido a la existencia de defecto absoluto en la tramitación del juicio no susceptible de convalidación, por la suspensión de 12 audiencias, habiéndose desarrollado sólo 3 en el lapso de un año, atentando contra los arts. 115-I y 180-I de la CPE y violación a lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP, sancionando su inobservancia con la nulidad de todo el proceso.
En éste caso, es importante determinar si la incongruencia omisiva en la que se incurrió constituye o nó un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en esos términos, debemos señalar que para que exista motivo de nulidad del Auto de Vista, como emergencia de la incongruencia omisiva al no absolver el citado agravio; se debe proyectar que de pronunciarse nuevo Auto de Vista, ese vicio aludido daría lugar o nó a un resultado distinto al que se produjo primero; sin embargo en los de la materia al responderse el agravio en un nuevo Auto, determinaría si es justificado o nó que se hayan suspendido 12 audiencias; sin embargo es necesario analizar que si hubo tanta dificultad para su instalación y prosecución, la solución ante tal incumplimiento pueda ser la nulidad de obrados; porque no resulta lógico pensar que si el derecho vulnerado es la celeridad del proceso, la parte quiera que se anule el proceso por no haberse sustanciado el juicio con la celeridad debida, siendo la razón el pretender un resultado diferente de la sentencia.
El motivo no alcanza al juicio en sí mismo o cambiaría su resultado; no se demostró la trascendencia de la incongruencia omisiva, ni el perjuicio que se causa dejando las cosas en el estado en que se encuentran; no es de buena fé pretender la nulidad de antecedentes por considerar que el resultado del juicio no sea el que esperaba en éste caso el recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 003/2021-RRC
- Sucre, 19 de febrero de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- Primer Magistrado Relator :
- Segunda Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1 Antecedentes
- a)
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación.
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del Recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia
- c)
- d)
- II.2. Del Recurso de apelación restringida
- 1.
- 2.
- II.3 Del Auto de Vista Impugnado
- 3.
- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
- III.3. Defecto procesal absoluto.
- Fragmento 32
- III.3. Del principio de trascendencia con relación a la Nulidad de las Resoluciones Judiciales
- a) Sobre su alcance.
- b) Es aplicable a la resolución cuyo fundamento no constituye un defecto absoluto
- c) Que es aplicable cuando existe error de taipeo
- d) Que aún desestimado la valoración cuestionada, ésta no era medular para sustentar la Sentencia
- e) La carga argumentativa en la técnica recursiva
- f) Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado
- g) Que no es trascendente que en la resolución se copie los fundamentos de la defensa
- h) Que se anula sentencia por no considerarse prueba trascendente
- IV Del análisis del caso en concreto
- IV.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva al resolver los agravios del recurso de apelación restringida
- IV.1.1. Respecto a la falta de fundamentación en relación a la denuncia concerniente a la infracción de los Arts. 335 y 336 del CPP
- Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado
- infundado
- IV.1.2 En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.
- POR TANTO
- En la presente Resolución no interviene el Dr. Edwin Aguayo Arando, quien es de voto disidente.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
