infundado
De otro modo las consecuencias de la demora atingen a un ámbito diferente al jurisdiccional pero no pueden sufrir las partes más perjuicio en la tramitación del proceso o en su celeridad pretendiendo se anule el Auto de Vista por la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de audiencias, que reiteramos es contenido que puede ser considerado en el ámbito disciplinario; determinándose en el análisis de la problemática planteada que no sólo basta que se demuestre existencia de incongruencia omisiva o un defecto que se considera absoluto, se debe demostrar su trascendencia en el proceso con la existencia de que el acto aludido sea el generador del daño que emerge y que causa perjuicio al litigante, de otro modo no puede decantar en la nulidad de un Auto de Vista, deviniendo por tal razón en infundado el motivo casacional porque el defecto no afectaría ni se relaciona a la sentencia en sí misma o a su resultado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que el Tribunal de sentencia no incurrió en el defecto alegado; puesto que la Sentencia había cumplido con las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, habiendo fundamentado la absolución conforme al Art. 363. 2) del CPP, en razón a que la prueba de cargo aportada no había sido suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del querellado, aclarando el Tribunal de Alzada que no era suficiente haber acreditado la presentación de una querella para poder condenar a una persona, que en el caso de autos no se demostró la concurrencia del dolo en relación a los delitos acusados; argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado por la parte recurrente, consecuentemente no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió de manera expresa, clara y completa el punto concerniente al defecto de sentencia contenido en el Art. 370 inc. 5) del CPP, en correlación a los datos del proceso, por lo que el presente punto deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 003/2021-RRC
- Sucre, 19 de febrero de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- Primer Magistrado Relator :
- Segunda Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1 Antecedentes
- a)
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación.
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del Recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia
- c)
- d)
- II.2. Del Recurso de apelación restringida
- 1.
- 2.
- II.3 Del Auto de Vista Impugnado
- 3.
- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
- III.3. Defecto procesal absoluto.
- Fragmento 32
- III.3. Del principio de trascendencia con relación a la Nulidad de las Resoluciones Judiciales
- a) Sobre su alcance.
- b) Es aplicable a la resolución cuyo fundamento no constituye un defecto absoluto
- c) Que es aplicable cuando existe error de taipeo
- d) Que aún desestimado la valoración cuestionada, ésta no era medular para sustentar la Sentencia
- e) La carga argumentativa en la técnica recursiva
- f) Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado
- g) Que no es trascendente que en la resolución se copie los fundamentos de la defensa
- h) Que se anula sentencia por no considerarse prueba trascendente
- IV Del análisis del caso en concreto
- IV.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva al resolver los agravios del recurso de apelación restringida
- IV.1.1. Respecto a la falta de fundamentación en relación a la denuncia concerniente a la infracción de los Arts. 335 y 336 del CPP
- Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado
- infundado
- IV.1.2 En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.
- POR TANTO
- En la presente Resolución no interviene el Dr. Edwin Aguayo Arando, quien es de voto disidente.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
