Auto Supremo AS/0003/2021-RCC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2021-RCC

Fecha: 19-Feb-2021

infundado

De otro modo las consecuencias de la demora atingen a un ámbito diferente al jurisdiccional pero no pueden sufrir las partes más perjuicio en la tramitación del proceso o en su celeridad pretendiendo se anule el Auto de Vista por la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de audiencias, que reiteramos es contenido que puede ser considerado en el ámbito disciplinario; determinándose en el análisis de la problemática planteada que no sólo basta que se demuestre existencia de incongruencia omisiva o un defecto que se considera absoluto, se debe demostrar su trascendencia en el proceso con la existencia de que el acto aludido sea el generador del daño que emerge y que causa perjuicio al litigante, de otro modo no puede decantar en la nulidad de un Auto de Vista, deviniendo por tal razón en infundado el motivo casacional porque el defecto no afectaría ni se relaciona a la sentencia en sí misma o a su resultado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que el Tribunal de sentencia no incurrió en el defecto alegado; puesto que la Sentencia había cumplido con las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, habiendo fundamentado la absolución conforme al Art. 363. 2) del CPP, en razón a que la prueba de cargo aportada no había sido suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del querellado, aclarando el Tribunal de Alzada que no era suficiente haber acreditado la presentación de una querella para poder condenar a una persona, que en el caso de autos no se demostró la concurrencia del dolo en relación a los delitos acusados; argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado por la parte recurrente, consecuentemente no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió de manera expresa, clara y completa el punto concerniente al defecto de sentencia contenido en el Art. 370 inc. 5) del CPP, en correlación a los datos del proceso, por lo que el presente punto deviene en infundado.