TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Cochabamba 40/2020
Parte Acusadora : Patricia Meneces de Muñoz
Parte Imputada : Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero
Delitos : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero , de fs. 199 a 207 vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Patricia Meneces de Muñoz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple , previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Por Sentencia 0019/2017 de 13 de febrero (fs. 110 a 119 vta.), el Juez Quinto de Sentencia de Sustancias Controladas y Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la querellante ; asimismo, fueron absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple .
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero, formularon recurso de apelación restringida (fs. 147 a 151), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 10 de noviembre de 2020 (fs. 181 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1) La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic), con relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, cuya producción constituye defecto absoluto por vulneración de derechos a la defensa, igualdad de condiciones y el debido proceso, incurriendo el fallo de mérito en lo previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la prueba extraordinaria incorporada consiste en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, que resulta en su valoración como relevante al relacionamiento con otras pruebas que ninguna constituye indicios por lo que no existe verdad material, ya que las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 173 y 359 del CPP, a efectos de fundamentar el fallo en mérito al art. 124 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco que consta en la Sentencia refiriendo que dichos testigos sienten animadversión contra los acusados, aspecto que destruye la imparcialidad de los testigos, pues simplemente se evidencia interés en favorecer a la parte querellante, pero contrariamente la Sentencia le otorga valor, entendiendo que existe contradicción en relación a la inspección visu ya que en ningún momento se evidenció la existencia de los destrozos referidos, más por la contrariedad en sentido que dos testigos afirman haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, en ese sentido las declaraciones se encontrarían viciadas, inconsistentes y contrarias entre si inexistiendo la mencionada verdad material, debiendo tener en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, teniendo en tal sentido que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos se concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación pues la resolución impugnada al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba se halla dentro de los alcances del art. 169 núm. 3) en relación al 370 nums. 4) y 6) del CPP, debiendo tener en cuenta el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que guarda relación con la temática abordada, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Sentencia no estableció en que momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, por cuanto el Auto de Vista al confirmar el fallo de mérito se halla viciado de nulidad por que no se siguió el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido con anterioridad y que afecta la normativa estipulada en los arts. 370 nums. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.
2) La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado únicamente hace referencia a aspectos procesales sin que desvirtué las denuncias invocadas y fundamentadas estipulados en apelación restringida, y que dicho fallo no sustenta ni justifica el incumplimiento del plazo legal para la elaboración y lectura de la Sentencia, puesto que la misma incumplió sin justificativo válido, entendiendo que esa situación fue reclamada mediante memoriales de 13 y 15 de febrero de 2017, empero, no se dio respuesta fundamentada y el Auto de Vista resulta inconexo para el caso, teniendo presente el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que halla relación con la denuncia expuesta “En consecuencia la Sentencia apelada se encuentra dentro los alcances del Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal correspondiendo se anule totalmente la misma. En consecuencia, en previsión a dicho Auto Supremo, este aspecto, debido a su incumplimiento se halla dentro los alcances del Art. 169. 3 del C.P.P.” (sic).
3) Advierten que el Auto de Vista impugnado no sustenta técnica ni jurídicamente los defectos denunciados de la Sentencia, que fue basada en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que no se cumplió con las reglas establecidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que toda Sentencia debe contener una fundamentación probatoria intelectiva conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, por otro lado se tiene que la Sentencia refirió que los testigos Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco sentían animadversión contra los acusados, llegando a asignar valor relevante sin considerar la declaración de Martín Alcoba Ampuero y las testificales de descargo, teniendo en cuanta la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.
4) “…EL AUTO DE VISTA impugnado, en previsión del art. 414 si bien corrige la fecha, esto no despeja la duda razonable de que la Sentencia no dio cumplimiento al defecto señalado en el segundo motivo de la apelación, ya que este aspecto se halla plenamente vinculado a ese motivo del incumplimiento del plazo para resolución y lectura de sentencia, por lo que este defecto en memorial de apelación restringida en sentido de que el Acta se halla manipulado y no refleja lo acontecido en audiencia, razón por la que TAMPOCO CONSIGNA LA INDICACION DE LA FECHA Y HORA A DARSE LECTURA INTEGRA DE LA SENTENCIA lo que contraviene al Num. 1 del Art. 360 del C.P.P. asi como el num. 1 del Art. 371 del C.P.P.”
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 10 de noviembre de 2020, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación la parte recurrente advierte la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic), ya que la prueba extraordinaria consistente en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, resulta inexistente ante la verdad material, pues las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco sintieron animadversión contra los acusados y que dos testigos afirmaron haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, teniendo en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, por lo que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos se concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación afectando el derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso, ya que al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba va contra la premisa asumida en el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que guarda relación con la temática abordada, y que al confirmar la Sentencia que no estableció en que momento de la audiencia de juicio se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido con anterioridad, afectando la normativa estipulada en los arts. 370 nums. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.
Del análisis precedente esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien la parte recurrente hace referencia a la situación de falta de control sobre la valoración de la prueba que no fue ejercida por el Auto de Vista impugnado sobre la sentencia apelada y que esa situación sería contraria al precedente invocado, teniendo en cuenta la denuncia y la relación a efectos de contrastar dicha situación en el fondo del asunto, por lo que el motivo deviene en admisible.
La parte recurrente en el segundo motivo de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado únicamente hace referencia a aspectos procesales sin que desvirtué las denuncias invocadas y fundamentadas y que no sustenta ni justifica el incumplimiento del plazo legal para la elaboración y lectura de la Sentencia, que incumplió sin justificativo válido y fue reclamada mediante memoriales de 13 y 15 de febrero de 2017, empero, no se dio respuesta fundamentada y el Auto de Vista resulta inconexo para el caso, teniendo en cuenta el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que halla relación con la denuncia expuesta.
Del análisis esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien se observa Auto Supremo; sin embargo, este simplemente fue citado y transcrito sin efectuar el análisis de contraste conforme se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, de la misma manera no es posible ingresar al análisis de fondo mediante los criterios de flexibilización explicados con anterioridad, entendiendo que no se evidencia la afectación de garantías constitucionales para su consideración en relación a una posible disminución con el Auto de Vista impugnado, por lo cual, el motivo descrito deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación se advierte que el Auto de Vista impugnado no sustenta los defectos denunciados de la Sentencia conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, incumpliendo con los arts. 124, 173 y 359 del CPP, conforme los A.S. 314 de 25 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, pues la Sentencia refirió que los testigos Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco sentían animadversión contra los acusados, llegando a asignar valor relevante sin considerar la declaración de Martín Alcoba Ampuero y las testificales de descargo, teniendo en cuanta la SC 1668/2004-R de 14 de octubre.
Del análisis anterior, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien se observa Autos Supremos; sin embargo, estos simplemente fueron citados sin efectuar el análisis de contraste conforme se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, de la misma manera no es posible ingresar al análisis de fondo mediante los criterios de flexibilización explicados con anterioridad, entendiendo que no se evidencia la afectación de garantías constitucionales para su consideración en relación a una posible disminución con el Auto de Vista impugnado, por lo tanto, el motivo descrito deviene en inadmisible, además de dejar constancia que la SC 1668/2004-R no se encuentra dentro la calidad de precedentes contradictorios.
En relación al cuarto motivo de casación se denuncia que “…EL AUTO DE VISTA impugnado, en previsión del art. 414 si bien corrige la fecha, esto no despeja la duda razonable de que la Sentencia no dio cumplimiento al defecto señalado en el segundo motivo de la apelación…razón por la que TAMPOCO CONSIGNA LA INDICACION DE LA FECHA Y HORA A DARSE LECTURA INTEGRA DE LA SENTENCIA lo que contraviene al Num. 1 del Art. 360 del C.P.P. asi como el num. 1 del Art. 371 del C.P.P.”, tal cual se evidencia que la parte recurrente incumple con la premisa estipulada en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se evidencia la invocación de precedentes contradictorios, a efectos de realizar el trabajo de contraste entre el fallo impugnado con dichos precedentes, menos la posibilidad de ingresar al análisis de fondo mediante los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo, en ese sentido el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciprian Viraca Ayzacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero , de fs. 199 a 207 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca