primer motivo de casación
En el primer motivo de casación la parte recurrente advierte la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic), ya que la prueba extraordinaria consistente en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, resulta inexistente ante la verdad material, pues las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco sintieron animadversión contra los acusados y que dos testigos afirmaron haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, teniendo en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, por lo que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos se concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación afectando el derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso, ya que al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba va contra la premisa asumida en el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que guarda relación con la temática abordada, y que al confirmar la Sentencia que no estableció en que momento de la audiencia de juicio se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido con anterioridad, afectando la normativa estipulada en los arts. 370 nums. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 020/2021-RA
- Sucre, 26 de febrero de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo de casación
- admisible.
- segundo motivo de casación
- acápite III. ii)
- tercer motivo de casación
- cuarto motivo de casación
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
