1)
1) La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 335 “NUM. 1 (AHORA NUM. 3) DEL C.P.P.” (sic), con relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, cuya producción constituye defecto absoluto por vulneración de derechos a la defensa, igualdad de condiciones y el debido proceso, incurriendo el fallo de mérito en lo previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la prueba extraordinaria incorporada consiste en la Sentencia de 30 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, que resulta en su valoración como relevante al relacionamiento con otras pruebas que ninguna constituye indicios por lo que no existe verdad material, ya que las pruebas de cargo o descargo no fueron valoradas conforme a los arts. 173 y 359 del CPP, a efectos de fundamentar el fallo en mérito al art. 124 del CPP, teniendo a ello que los testigos de cargo Jhonny Blanco, Oscar Paz Mamani y Miriam Castellón Blanco que consta en la Sentencia refiriendo que dichos testigos sienten animadversión contra los acusados, aspecto que destruye la imparcialidad de los testigos, pues simplemente se evidencia interés en favorecer a la parte querellante, pero contrariamente la Sentencia le otorga valor, entendiendo que existe contradicción en relación a la inspección visu ya que en ningún momento se evidenció la existencia de los destrozos referidos, más por la contrariedad en sentido que dos testigos afirman haber observado sacar picotas, palas, colchón y otros; empero, una de ellas advirtió lo contrario, en ese sentido las declaraciones se encontrarían viciadas, inconsistentes y contrarias entre si inexistiendo la mencionada verdad material, debiendo tener en cuenta los aspectos por los que se absolvió en relación a delitos endilgados, teniendo en tal sentido que el Auto de Vista impugnado no ejerció control sobre dicha denuncia, menos se concedió el tiempo prudente para ofrecer prueba y enervar a la incorporada dicha situación pues la resolución impugnada al haber convalidado la arbitrariedad, basándose en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba se halla dentro de los alcances del art. 169 núm. 3) en relación al 370 nums. 4) y 6) del CPP, debiendo tener en cuenta el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que guarda relación con la temática abordada, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Sentencia no estableció en que momento de la audiencia de juicio oral se introdujo como prueba extraordinaria la resolución de 30 de agosto de 2016, por cuanto el Auto de Vista al confirmar el fallo de mérito se halla viciado de nulidad por que no se siguió el procedimiento para considerar y resolver la incorporación y admisión de dicha prueba en incumplimiento a lo dispuesto por el precedente referido con anterioridad y que afecta la normativa estipulada en los arts. 370 nums. 4) y 6), 167, 169 núm. 3), 13, 172, 333 parte in fine, 335 núm. 1) en conformidad con el 336 del CPP, 115.II, 119.I y II del CPE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 020/2021-RA
- Sucre, 26 de febrero de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo de casación
- admisible.
- segundo motivo de casación
- acápite III. ii)
- tercer motivo de casación
- cuarto motivo de casación
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
