Del recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).
Los dos reclamos que acusa la recurrente están vinculados a la incongruencia omisiva en el Auto de Vista Nº 296/2020, en razón de no haberse valorado la prueba de confesión provocada y las declaraciones testificales desarrolladas en la inspección judicial, esgrimidas también en el recurso de apelación.
Sobre este reclamo, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a estos agravios, empero, conforme se ha referido en el acápite III.6 de la parte doctrinaria, corresponde verificar si esa incongruencia como defecto de forma tiene relevancia constitucional con el fondo del proceso, es decir, si esta omisión ha de incidir en la decisión asumida, pues solo de ser así podría proceder una nulidad por el error cometido por el Tribunal de apelación.
Ahora bien, del análisis de las probanzas omitidas por el Ad quem, se puede establecer que la valoración de estas pruebas tiene como finalidad demostrar el derecho propietario de las actoras pues así lo han manifestado a tiempo de plantear la apelación, al respecto, es importante hacer mención al art. 105 del Código Civil que refiere que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa; disposición que en concordancia con el art. 1538 del mismo Código permite entender que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por la ley; publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, lo que quiere decir que, la prueba del derecho propietario comprende tener un título de propiedad, que debe estar registrado en las oficinas de Derechos Reales.
De todo esto, se concluye que las pruebas de confesión provocada y declaración testifical recepcionadas en la inspección judicial, no pueden anteponerse ante un título de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, razón por la que la prueba acusada por las recurrentes no generó convicción en los juzgadores de instancia, motivo por la cual el Juez A quo, no procedió a darle valor alguno en la Sentencia, por lo que no resulta trascendente el reclamo formulado en la apelación ya que el mismo no afecta la resolución de fondo, deviniendo en infundados los reclamos de la casación.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. En relación al “
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
- III.3. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba.
- III.5. De la trascendencia de la incongruencia omisiva.
- punto 1)
- Del recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).
- POR TANTO:
