III.1. En relación al “
El Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. En relación al “
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
- III.3. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba.
- III.5. De la trascendencia de la incongruencia omisiva.
- punto 1)
- Del recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).
- POR TANTO:
