punto 1)
Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, la recurrente acusa que en la parte dispositiva de la Sentencia, no se establece si la demanda de mejor derecho propietario es declarada probada o improbada, y que esta omisión vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que ello involucra que dicho fallo sea incongruente.
Al respecto, en el acápite III.1 de la Doctrina Aplicable se ha establecido que el “per saltum” concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva. Estas reglas tienen mayor relevancia cuando se trata del recurso de casación, por cuanto al asemejarse este recurso a una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.
Así establecida esta cuestión, de la revisión del recurso de apelación presentado por la recurrente a través del memorial de fs. 206 a 209 vta., se puede evidenciar que la recurrente solo hace referencia a dos agravios: 1) el primero respecto a que no se valoró la prueba relativa a la Escritura Pública Nº 212, y 2) el segundo, relacionada a la falta motivación en la Sentencia.
De ello se colige que la recurrente no postuló en apelación el reclamo relacionado a la incongruencia de la Sentencia por omisión de pronunciamiento respecto a la acción de mejor derecho propietario, por lo que no podría insertar este nuevo reclamo en casación, precisamente por qué no fue expuesto en fase de apelación, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar ante el Tribunal de Alzada dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
En el punto 2) del recurso de casación la recurrente reclamó que el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento ultra petita debido a que el Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio, se convierte en complementación de la Sentencia, tratando de corregir el error de falta e insuficiente motivación del juez A quo.
Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la Doctrina Aplicable, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de alzada fallar en el fondo de lo debatido, es decir que el art. 218.III es aplicable a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten su análisis en el correspondiente Auto de Vista, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico.
Es por esa razón que el Ad quem, ha aclarado que en este caso no corresponde la acción de reivindicación, señalando que el actor reivindicante en su oportunidad debía haber presentado su título de propiedad, y al no hacerlo, no ha justificado el título que aduce, extremo que constituye un requisito indispensable para la procedencia de esta acción; por estos motivos afirmó que el juez A quo actuó con criterio legal y correcto, tomando en cuenta todas las pruebas aportadas, al proceso.
Por lo argumentado, se puede establecer que el Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, tenía plena facultad de aclarar el fundamento explicado en la Sentencia, razón por la cual, el Auto de Vista impugnado no ha incurrido en incongruencia ultra petita.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. En relación al “
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
- III.3. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba.
- III.5. De la trascendencia de la incongruencia omisiva.
- punto 1)
- Del recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).
- POR TANTO:
