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- Por memorial de fs. 192 a 197, Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy Lascano Cenzano, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, por un monto de Bs. 138.932,8 contra Víctor Contreras Caba, solicitando que ese gasto sea cubierto por el demandado, debido a que el 10 de febrero de 2017 en la carretera Potosí-Sucre, lugar denominado Mayo Tambo se produjo un hecho de tránsito entre el Camión Marca Volvo con Placa 354-DXD conducido por Víctor Contreras Caba y una Vagoneta color rojo Marca Suzuki con Placa 1157-GRL, siniestro que de acuerdo al Informe Técnico de Tránsito fue debido a que se invadió carril por falla mecánica del camión y falta de precaución, resultando de ese siniestro cinco fallecidos y daños materiales.
- Ahora bien, según relata el demandante, los gastos de ese siniestro fueron cubiertos en su integridad por la aseguradora, debido a que el Camión con Placa 354-DXD, de propiedad de la empresa JOFRASA LTDA., se encontraba asegurada en la entidad demandante, bajo el contrato C4000001249, y las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil), llegando a realizar un pago total de Bs.173.666.00 y en consideración a que el informe técnico de tránsito atribuye una responsabilidad de 80% al conductor del vehículo con Placa 354-DXD, solicita que ese 80% es decir Bs.- 138.932.8 sea cubierto por Caba Contreras.
- Bajo esos antecedentes la Juez de primera instancia a través de la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, declaró improbada la demanda con el fundamento de que no existe sentencia ejecutoriada emergente de un proceso judicial que determine la responsabilidad del demandado en el 80% con relación al accidente de tránsito, ni siquiera se presentó el dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana que fue ofrecido por el demandante.
- Determinación que fue apelada por la entidad demandante y que mereció el Auto de Vista de 30 de octubre de 2020 donde se determinó revocar la Sentencia de 19 de marzo con el fundamento principal de que los efectos que hacen viable a una acción ordinaria de resarcimiento de daño emergente de un hecho ilícito, únicamente se traducen en demostrar la existencia del hecho ilícito el dolo y/o culpabilidad de quienes fueron responsables y que esta acción, no necesita emerger de una acción penal traducida en una sentencia ejecutoriada conforme entiende la A quo, al aplicar el art. 428 del Reglamento del Código de Tránsito con preferencia a lo establecido por el art. 160 del Código de Tránsito que es su norma sustantiva.
Bajo esa premisa debemos señalar que la consideración asumida por la juez de primera instancia, cuando expresó que dentro el caso de autos no existe una sentencia ejecutoriada emergente de un proceso penal que determine la responsabilidad del demandado, es incorrecta, pues para solicitar el resarcimiento de daños no se requiere una sentencia penal condenatoria, ya que la solicitud del resarcimiento por un hecho ilícito puede realizarse por la vía civil, conforme establece el art. 984 del Código Civil, En consecuencia, cuando el Tribunal de alzada determinó que ese aspecto no constituye un presupuesto para que proceda la acción de resarcimiento, asumió una determinación correcta.
Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no consideró que las autoridades judiciales están en la obligación de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento del principio de verdad material, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad material de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley. En ese entendido el Ad quem, estaba en la obligación de analizar los alcances de las pólizas de seguro y verificar si evidentemente corresponde que el demandado Víctor Contreras Caba realice la repetición de pago en favor de la aseguradora y no limitarse a señalar que se encuentra probada la responsabilidad del demandado en un 80% basándose en el Informe Técnico cursante a fs. 10.
En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada no valoró la prueba material adjunta al proceso, principalmente el Contrato Nº C4000001249 donde se encuentran insertas las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 y otras pólizas más, corresponde a este tribunal enmendar el yerro cometido por el Tribunal de apelación. Para lo cual se requiere realizar las siguientes precisiones:
Conforme a lo expuesto en el memorial de demanda y de la revisión de obrados de fs. 389 a 439 se establece que JOFRASA LTDA., bajo el contrato C4000001249 adquirió varias pólizas de seguro, ahora para el caso que nos ocupa se requiere poner mayor énfasis en las pólizas Nº P4000001072 (Seguro de Automotores) y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil).
- Revisada la literal a fs. 390 se evidenció que la Empresa JOFRASA LTDA. adquirió la Póliza Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de abril de 2017, es decir, que a partir de la cobertura que ofrecían esas pólizas el accidente de tránsito de 10 de febrero de 2017, corresponde sea cubierto por las mismas, pues conforme las literales de fs. 396 y 404 se establece de forma precisa que el vehículo marca Volvo, color blanco, con Placa de Control 354-DXD se encuentra asegurado bajo el certificado de cobertura Nº P4000001072-1-2. En esta póliza se detalla que el seguro cubre los gastos por responsabilidad civil, (muerte accidental, invalidez permanente, gastos médicos y gastos de sepelio). De igual forma la Póliza Nº 4000265 tiene una cobertura de responsabilidad civil general, extracontractual, contractual sujeta a presentación de contratos únicamente en caso de siniestros, esta póliza de forma expresa señala que cubre la responsabilidad por la cual el asegurado esté legalmente obligado a efectuar pagos o indemnizaciones que resultasen de la pérdida, lesiones o daños motivados por causas accidentales a terceros y/o propiedades durante el desenvolvimiento de las actividades del asegurado y/o de sus empleados, funcionarios y/o dependientes, asimismo sin exclusión de personas con nexos familiares. Es importante señalar que las pólizas detalladas fueron adjuntadas por la entidad demandante y llegan a ser las mismas que fueron detalladas en el memorial de demanda.
- De igual forma es importante expresar que las indemnizaciones realizadas por Bisa Seguros y Reaseguros, fueron cubiertas bajo el contrato C4000001249, la cobertura de indemnización que se activó es responsabilidad civil, por haber existido daño a terceros en un hecho de tránsito, es decir se dio uso a las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962, conforme establece las liquidaciones cursantes a fs. 13, 16, 19, 24, 29, 34, 39, 47, y 52 de obrados.
Ahora, teniendo claramente establecido que las pólizas contradas por JOFRASA LTDA., cubren la responsabilidad civil que recae sobre el asegurado y sus empleados, nos corresponde determinar si Víctor Contreras Caba en el momento que ocurrió el accidente es decir el 10 de febrero de 2017, era empleado de la empresa JOFRASA LTDA. Referente a ello, de las pruebas que se encuentran dentro el proceso se pudo establecer que:
- El informe técnico sobre hecho de tránsito cursante a fojas 10, establece que en la carretera Potosí - Sucre lugar denominado Mayo Tambo, el 10 de febrero de 2017, a horas 11:00 am., Víctor Contreras Caba quien conducía el Volvo con placa de control 354-DXD, de propiedad de la Empresa Fideos Paloma, colisionó con el vehículo marca Zuzuki con placa de control 1157 - GRL., de acuerdo a este informe se puede establecer que el accidente ocurrió el día miércoles 10 de febrero de 2017 a horas 10:00 am., demostrando en consecuencia que el accidente ocurrió en horario laboral.
- Revisado el certificado de trabajo de 29 de agosto de 2019 cursante a fs. 262, emitido por JOFRASA LTDA. (Fábrica de Fideos Paloma), se evidencia que Víctor Contreras Caba trabaja desde 1993 hasta la fecha de la emisión de la certificación en la referida empresa en calidad de chofer. De igual forma es importante señalar que esta certificación se encuentra visada por el Ministerio de Trabajo y Empleo-Previsión Social, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en fecha 1 de septiembre de 2019.
- Conforme a las certificaciones de fs. 263, 264 y 265 emitida por BBVA Previsión, se establece que Víctor Contreras Caba, se encuentra inscrito y registrado en la Administradora de Pensiones AFP desde el 3 de septiembre de 1997 y su última relación laboral corresponde a JOFRASA LTDA.; y revisado el reporte de estado de cuenta individual adjunto de fs. 266 a 281, se puede evidenciar que los aportes fueron de forma correlativa, para el caso que nos ocupa, es importante precisar que durante la gestión 2017, año que ocurrió el accidente de tránsito, se observa que JOFRASA LTDA., realizó el pago de aportes a la AFP de forma continuada desde enero a diciembre, conforme se puede evidenciar a fs. 278 y 279 de obrados.
De lo detallado, se tiene totalmente establecido que Víctor Contreras Caba tuvo participación en el accidente de tránsito que se suscitó el 10 de febrero de 2017, en la carretera Sucre - Potosí a la altura de Mayo Tambo, pero cuando ocurrió ese accidente de tránsito, Víctor Contreras Caba era empleado de la empresa JOFRASA LTDA., así lo acredita el certificado de trabajo, certificaciones y reporte emitido por la AFP Previsión, cursante de fs. 262 a 281, de igual forma de acuerdo al Informe a fs. 10 se logra establecer que la prueba de alcoholemia en sangre que se realizó al demandado, dio negativo, dato importante, pues la póliza tiene una limitante en caso de que el chofer se encontrase en estado etílico, aspecto que no ocurre en el caso de autos; motivo por el cual las pólizas de seguro Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 correspondientes al contrato Nº C4000001249 adquiridas por JOFRASA LTDA., cubren la responsabilidad civil en la cual se viera involucrado el asegurado o sus empleados, en este caso se vio implicado Víctor Contreras Caba, chofer de la empresa JOFRASA LTDA. (Fábrica de Fideos Paloma).
A más de ello, también es importe aclarar a la empresa aseguradora que el art. 992 del Código Civil, establece que el empleador es el responsable del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las tareas encomendadas, asimismo, la doctrina particularmente la teoría organicista justifica dicha responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que el trabajador al ser parte de un todo (empresa), sus acciones en el ámbito de sus funciones no son aisladas sino responden a instrucciones encomendadas y si en el cumplimiento de dichas labores provoca un daño, el empleador debe responder.
Desde dichas perspectivas se tiene que, es incorrecto que la aseguradora pretenda que el demandado Víctor Contreras Caba repita el pago de Bs. 138.932,8 en favor de la aseguradora, con el fundamento de que los beneficiarios procedieron a subrogar sus derechos en favor de Bisa Seguros y Reaseguros; al respecto se aclara que la subrogación puede darse y está reconocida por el Código de Comercio en su art. 1060, sin embargo, en este caso en específico, el demandado es empleado de la empresa JOFRASA LTDA., empresa que a través del contrato Nº C4000001249 adquirió pólizas de seguro, entre ellas la Nº P4000001072 (Seguro de Automotores) y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil) para el asegurado y sus empleados, es decir, cuando la aseguradora pretende que Víctor Contreras Caba (empleado de JOFRASA LTDA.) repita el pago de los daños y perjuicios, la aseguradora estaría pretendiendo cobrar a la misma empresa que contrató las pólizas de seguros y estaría desconociendo lo descrito por el art. 1087 del Código de Comercio que establece, el seguro de responsabilidad civil obliga al asegurador indemnizar al asegurado por los daños sufridos como consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- III.1. La responsabilidad civil.
- III.2. Para la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil, no resulta necesaria la sentencia penal ejecutoriada.
- III.3. La responsabilidad civil del empleador y la teoría del órgano.
- III.4. Del principio de verdad material.
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- 3.
- POR TANTO:
