Auto Supremo AS/0092/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2021

Fecha: 02-Feb-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. a través de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, mediante memorial cursante de fs. 459 a 463, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 139/2020 de 30 de octubre, de fs. 485 a 489 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 43/2020 de 19 de marzo, argumentando lo siguiente:

De conformidad con el art. 984 Código Civil, se advierte que la parte que es afectada con un hecho ilícito tiene derecho a solicitar la reparación del daño causado; y en el presente caso nos encontramos frente a un accidente de tránsito que ocasionó muertes y daños materiales y siendo que uno de los motorizados protagonistas de dicho siniestro, vehículo con placa 354-DXD se encontraba asegurado, dichos gastos fueron cubiertos por la entidad demandante.

Los efectos que hacen viable a una acción ordinaria para conseguir el resarcimiento del daño causado emergente de un hecho ilícito, únicamente se traducen en demostrar la existencia del hecho ilícito el dolo y/o culpabilidad de quienes fueron responsables y si corresponde o no el pago por concepto de resarcimiento de daños, debiendo tenerse en cuenta que la acción ordinaria de reparación de daño civil y resarcimiento de daños y perjuicios emergente de un hecho ilícito, no necesariamente requiere emerger de una acción penal traducida en una sentencia ejecutoriada conforme entiende la A quo, al aplicar el art. 428 del Reglamento del Código de Tránsito con preferencia a lo establecido por el art. 160 del Código de Tránsito que es su norma sustantiva.

En el caso de autos la responsabilidad emerge de un hecho ilícito de tránsito, es por ello que la vía civil se encuentra expedita a efectos de solicitar el resarcimiento del daño que en el presente caso fue determinado en el porcentaje del 80% con cargo al demandado conforme se evidencia de la documental de fs. 10 a 11 vta.

Respecto a la valoración de prueba realizada por el A quo se advierte que la misma incumplió con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, al omitir efectuar una valoración integral de toda la prueba a objeto de determinar si corresponde o no la pretensión demandada, pues esta autoridad se limitó en señalar la existencia del hecho ilícito así como la existencia de las pólizas de seguro que permitieron a la entidad demandante efectuar el pago de todos los gastos emergentes de dicho siniestro, empero omitió efectuar una valoración integral de toda la prueba a efectos de determinar si corresponde o no el pago de la suma pretendida por la entidad demandante, existiendo omisión en la valoración de la prueba que debe ser subsanada.

De conformidad a lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, es evidente y probada la responsabilidad del demandado en el 80% conforme acredita la documental de fs. 10 a 11, gastos que fueron probados en el presente proceso los cuales fueron efectuados por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y no fueron desvirtuados por la parte contraria.