Auto Supremo AS/0094/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2021

Fecha: 02-Feb-2021

1.

1.Respecto al cuestionamiento de la Escritura Pública Nº 536/2016, señaló que no es cierto, de hecho, no existe, siendo correcta la Escritura Pública Nº 538/2016 de 10 de octubre, relativa al cambio de jurisdicción de Palca a la de La Paz, suscrito ante la observación de Derechos Reales y Certificación Jurisdiccional Nº 341/2016 de 21 de septiembre, documentos expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Unidad de Límites Dirección de Planificación Estratégica SMPD GAMLP, que estableció que su propiedad se encontraría en la jurisdicción de La Paz de acuerdo a Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 y Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968 de radio urbano y sub urbano.

En cuanto a las acusaciones descritas en los puntos 1, 2, y 3 se pasará a resolver de manera conjunta por el grado de relación, pues las mismas están direccionadas a cuestionar al Tribunal de alzada, por no haber considerado que la demandante, logró conseguir la ubicación y superficie que ahora pretende reivindicar en base a las Escrituras Públicas aclaratorias, asimismo, señala que no revisó ni consideró de manera integral las pruebas cursantes en el proceso y que el peritaje no llega a establecer la ubicación exacta del inmueble, además de ser contradictoria con relación a las aclaraciones realizadas en la audiencia complementaria.

Conforme lo señalado en el tópico III. 1 de la doctrina aplicable al caso, se estableció que los requisitos para la reivindicación son: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir, que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.