11: al norte con el Lote Nº 12, al sur con una calle, al este con el Lote Nº 10 y al oeste con la avenida;
Ahora, realizada la contrastación del informe cursante de fs. 131 a 134 vta., emitido por el Lic. Richard Salazar Espinoza - Topógrafo Geodesta, referente a la sobre posición y ubicación de lote, con relación al Certificado de Catastro Nº 2 01 004 2978 0001 0000, se evidencia que estos fueron ubicados y diseñados en base a la Escritura Pública Nº 332/2000, que, como ya se señaló en su cláusula cuarta establece como colindancias del Lote N° 11: al norte con el Lote Nº 12, al sur con una calle, al este con el Lote Nº 10 y al oeste con la avenida; en consecuencia la escrituras aclaratorias no modificaron la ubicación del inmueble objeto de debate.
De igual forma el Informe Pericial de oficio, emitido por el Arq. Mauricio Steverlynck Careaga, cursante de fs. 200 a 212, establece que logró identificar los lotes Nº 10 y Nº 11, señalando que “El círculo rojo muestra el Lote 11 y el verde el Lote 10”. También señaló, que la posición del Lote Nº 11 se determinó del análisis cronológico de los reportes fotográficos extraídos de Google EARTS, estableciendo que el muro de cerco se construyó el 2013, lo que desvirtúa lo señalado por la junta de vecinos que afirmaron que Daniel Nina Colque estaría en posesión por más de 10 años. Finalmente, el perito concluyó señalando que aparentemente existiría avasallamiento por la deformación de las manzanas contiguas.
Ahora, remitiéndonos al Acta de Audiencia Complementaria de fs. 249 a 254 vta., se puede observar que el perito señaló que existe una confusión respecto a la manzana debido a que la Honorable Alcaldía de La Paz, ha adoptado un cambio de planimetría consolidada por el municipio de Palca, en el cual se altera un par de manzanas, como el objeto de la litis que tenía forma rectangular y ahora tiene forma de trapecio; en ese sentido y haciendo una cronología de imágenes desde distintos años “2003 hasta la fecha”, se verificó que la planimetría se correlaciona con una georreferenciación que señala. “…se ha detectado que el terreno de la esquina es el terreno Nº 11, como se acompaña en diversas fotografías, ahora bien a la fecha hay una invasión del manzano, el manzano está siendo invadido a un área verde de la Alcaldía en la parte superior pero en la planimetría está aprobada perfectamente y esta detectado el manzano, es cuanto podemos detectar con la georreferenciación y las coordenadas UTM de la ciudad de La Paz”.
Ahora a fs. 250 vta., es evidente que el perito llega a expresar que el lote 10 no fue puntualmente identificado, pero, de forma contundente señaló que “…el lote 11 está claramente georreferenciado que quiere decir que los puntos están de acuerdo a la información de cada municipio, La Paz trabaja con programas UTM, Palca trabaja con anza hay una pequeña diferencia de estas coordenadas y nosotros hemos verificado con esas coordenadas georreferenciadas que el lote es ese”.
De acuerdo a lo descrito, se logra establecer que tanto el topógrafo Richard J. Salazar Espinoza y el Arq. Mauricio Steverlynck Careaga lograron establecer que el lote 11 se encontraría ubicado en una esquina la cual tiene ingreso por la calle 21 y también podría tener acceso por la calle 11, que fue consignado en el Registro Catastral Nº 2 01 004 2978 0001 0000 de 30 de octubre de 2015 y fue verificado por la Juez conocedora de la causa, así lo estableció en la Audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 223 y vta., cuando señaló que: “…el lote objeto de litis se encuentra identificado” y que “estamos en presencia de un solo lote de terreno que es el objeto de litigio”.
En base a lo descrito se llega a concluir que el inmueble objeto de reivindicación fue plenamente identificado, y la demandante acreditó su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, en consecuencia, se demuestra que la demandante cumple con el primer y segundo requisito exigido para la reivindicación.
En consecuencia, teniéndose que la demandante logró cumplir con los 3 requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, debemos señalar que es correcta la determinación asumida por los tribunales inferiores cuando declararon otorgar la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Alto Achumani, calle 21 Nº S/N - calle S/N 11, de una superficie de 286.50 m2 en favor de la demandante Martha Rojas de Ribert. Aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, cuando él podría haber presentado mayor documentación, peritajes, avalúos y/o levantar una georreferenciación que se anteponga a la georreferenciación presentada por la demandante, aspecto que no ocurrió. Bajo ese contexto la acusación en infundada.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3.
- 4.
- 1.
- 2.
- son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
- Fragmento 9
- ”
- Lote Nº 11
- 11
- 11: al norte con el Lote Nº 12, al sur con una calle, al este con el Lote Nº 10 y al oeste con la avenida;
- POR TANTO:
