3.
3.Alegó que en caso de otorgarse valor al acto interruptivo de la prescripción (citación con la demanda antes mencionada), debe considerarse que Pedro Callisaya Quino, falleció el 27 de junio de 2016, lo que quiere decir que su apoderada, de manera deliberada y faltando al principio de lealtad procesal, siguió actuando sin personería hasta lograr que se lo cite con la demanda en el 20 de enero de 2017, cuando por efectos de la muerte de Pedro Callisaya Quino, la representación ya habría cesado.
3.Finalmente, indicó que el desistimiento mencionado por el recurrente, no puede surtir efectos en relación a la ineficacia de la prescripción, ya que no existe en obrados una voluntad manifiesta que permita deducir que Pedro Callisaya Quino haya pretendido renunciar al cobro de su dinero, lo que sí es evidente es que no pudo continuar con el proceso aperturado por motivo de su fallecimiento.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
