Auto Supremo AS/0141/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2021

Fecha: 26-Feb-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis de lo argumentado en los tres reclamos del recurso de casación, se puede advertir que el recurrente trae asuntos nuevos que no fueron previamente reclamados en su recurso de apelación, situación por la cual, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde, respecto a la procedencia del recurso de casación, se ha dejado establecido que por las características de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En efecto, en los casos donde en la casación se formulan reclamos que no fueron previamente planteados en la apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece el art. 271. I del Código Procesal Civil, cuando dispone que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que, para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza vertical del recurso de casación.

Bajo este escenario, podemos concluir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan su recurso de casación, precisamente ha omitido tomar en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues no ha considerado que por su característica de demanda de puro derecho, la argumentación recursiva propuesta en su recurso debiera haber sido previamente expuesta en la apelación, para que de esa manera el Ad quem exponga alguna consideración al respecto y ésta a su vez, pueda ser analizada por este Tribunal Supremo, empero, como ello no aconteció, los fundamentos traídos a casación no coinciden con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 277/2020, ello porque ante este máximo Tribunal viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 330 a 332 vta., podremos advertir que el recurrente en ninguna parte de su recurso observó el tema relacionado al desistimiento de la pretensión del actor, mucho menos como sustento de un posible rechazo de la demanda (como expuso en el punto 1 de la casación) o como un fundamento que rebata la interrupción de la prescripción (como expuso en el punto 3 de la casación), puesto que si bien, en apelación, cuestionó la decisión del A quo referente a la interrupción de la prescripción, ello lo realizó en base a un argumentos distinto, ya que en él manifestó que en este caso no concurría la interrupción de la prescripción porque la demanda ejecutiva interpuesta por el actor, nada tenía que ver con las obligaciones contraídas en el contrato que está en cuestión; argumento que es totalmente distinto al expuesto en la casación, donde contrariamente a lo anterior, señaló que la interrupción de la prescripción es ineficaz producto del desistimiento de la pretensión acaecido en el proceso de resolución incoado por Pedro Callisaya Quino, conforme lo establecido por el art. 1504 num 2) del Código Civil; de ahí que lo argumentado en casación, constituya un hecho nuevo que no fue sometido previamente a la consideración del Ad quem, dando curso a la aplicación del principio procesal del “per saltum”; mucho más si se considera que lo manifestado en casación, ni siquiera fue un asunto debatido durante la tramitación de la causa, ya que no fue oportunamente postulado por el recurrente, por tanto, no fue sometido al principio de contradicción.

Similar situación acontece con el reclamo vinculado a la falta de valides del acto interruptivo de la prescripción, producto del cese de la representación de la apoderada de Pedro Callisaya Quino (expuesto en el punto 3 de la casación), pues al igual que todos los argumentos anteriormente expuestos, este hecho no fue motivo de debate dentro la presente causa, ya que no fue propuesto en la fase de postulación de las pretensiones, ni como argumento de la contestación, mucho menos como argumento de la reconvención, peor aún en el recurso de apelación; lo que conlleva su rechazo, por cuanto para estar a derecho, el recurrente debió instar ese debate en las atapas procesales correspondientes y no hacerlo recién en casación; motivo por el cual no amerita su consideración.       

De ahí que en este caso queda claro que lo reclamado en la casación, no merece ser atendido, producto de la aplicación del principio procesal del “per saltum”, ya que el recurrente, en su argumentación, no agotó la instancia de apelación y directamente las planteó en casación, lo que constituye un error, por cuanto el  recurrente, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.