Auto Supremo AS/0044/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

9.

9. La violación del principio de congruencia, debido a que en Sentencia se habría omitido pronunciarse por dos delitos acusados, se hace necesario acudir a los antecedentes del proceso.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se videncia que en el apartado II.2.3, incs. 1), 4) y 5), resuelve los agravios relativos a la vulneración de los principios de oralidad, inmediación y continuidad; consta en sus motivos y fundamentos expresados, que absuelve los tres agravios denunciados, otorgando una respuesta a lo impugnado. En el punto II.2.3 inc. 2), resolvió la denuncia por violación a las reglas del interrogatorio, estableciendo que el recurrente no determinó cuál la inobservancia de los arts. 350, 351 y 352 del CPP, además de señalar la no objeción a los interrogatorios por la parte; en consecuencia, la respuesta negativa a los agravios del recurso de apelación restringida, de ninguna manera implica que el fallo adolezca de falta de pronunciamiento.

En cuanto a la intervención de los Fiscales Adjuntos, el Auto de Vista resolvió el agravio en el punto II.2.3 núm. 3; sus fundamentos se remiten a lo ya resuelto y establecido en la doctrina legal sentada anteriormente por este Tribunal de casación en el caso de autos y siendo así, es evidente que el razonamiento esbozado por el de alzada, ha sido el correcto al determinar que no existe defecto absoluto en la intervención de los Fiscales Adjuntos en la tramitación del proceso penal. A su vez, el Tribunal de apelación, emitió pronunciamiento sobre la supuesta inobservancia del principio de continuidad en el punto II.2.3 inc. 4), efectuando una compulsa de las diferentes suspensiones, para concluir que las mismas no ocasionan dispersión ni fueron observadas ante el Tribunal de juzgamiento; situación que implica que el Auto de Vista emite una respuesta sobre el agravio expresado.

Sobre la observación a las pruebas documentales MP1.13 y MP1.14 y las declaraciones testificales de cargo, el Tribunal de alzada absolvió el motivo de apelación en el punto II.2.3 inc. 5), sosteniendo y desvirtuando las afirmaciones impugnatorias hechas por el recurrente en apelación, e inclusive sustentado su decisión en el Auto Supremo Nº 093/2011 de 24 de marzo, emitido -también- en el caso de autos, donde se estableció la inexistencia del agravio. En el mismo entendido, fue absuelta la denuncia sobre los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, conforme consta en el punto II.2.3 inc. 6) del Auto de Vista, sobre todos los argumentos del recurso de apelación restringida.

En cuanto al agravio expuesto sobre la existencia de errónea valoración de la prueba, se resolvió en el punto II.2.3 inc. 7) del Auto de Vista, ejerciendo suficientemente el control de logicidad requerido para el análisis de dicho defecto. Igualmente, el Auto de Vista, en el punto II.2.3 núm. 8, resuelve el agravio respecto a la errónea interpretación y aplicación de la Ley Penal y Civil, determinando la naturaleza de la prueba consistente en el certificado de notas del acusado expedido por la UMSA, fundando y motivando por qué se considera a tal documental como documento público y su calificación en relación al tipo penal de Falsedad Ideológica, como se expuso en similar sentido y complementariamente en el punto II.2.3 núm. 6) del Auto de Vista impugnado.

Respecto al defecto denunciado sobre la congruencia de la Sentencia, el Auto de Vista, resuelve el mismo en el punto II.2.3 inc. 9), remitiéndose a los antecedentes del proceso y al análisis de lo establecido en el Auto Supremo Nº 239/2012-RRC de 3 de octubre, con la motivación y fundamentación necesarias para un pronunciamiento válido.

Hecha la compulsa, para verificar si las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada cumplen con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal, respecto que todo Tribunal de alzada debe -ante la denuncia de defectos de la Sentencia-, ejercer un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera concreta señaló, en el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo, que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”.

En ese contexto, bajo estos parámetros corresponde verificar si el Auto de Vista contiene la estructura de forma y contenido establecidas como presupuestos necesarios para su validez y de esa forma, determinar si la resolución de apelación incurre en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, defensa y congruencia.

En esa labor, del análisis del contenido del Auto de Vista, se evidencia en su análisis, la existencia del objeto de impugnación, establecido en los puntos I.1.3, I.1.4 y I.1.5, donde se describen las sindéresis de las apelaciones restringidas; en los puntos II.1 y II.2, constan los fundamentos jurídicos con la exposición del caso concreto a resolver, en sus diferentes puntos apelados y de las normas aplicables, así como la jurisprudencia considerada concordante con dichos fundamentos para absolver lo denunciado por los apelantes -incluido el recurso de Manuel Edgar Rada Pérez-, sobre cada agravio recurrido; tal es así, que el Tribunal de apelación realizó la cita de extractos pertinentes de la Sentencia impugnada, compulsando lo resuelto en Sentencia y lo denunciado en apelación, para luego arribar a las conclusiones y así abordar la resolución de apelación; en consecuencia, se evidencia que no se incurrió en incongruencia entre la parte resolutiva con la considerativa, ni en falacias argumentativas, siendo que lo expuesto en los criterios del fallo, representan la decisión final del Auto de Vista, que concuerda con los términos que se explicaron en los motivos y fundamentos al sostener el criterio judicial, atendiendo lo previsto por los arts. 398, 313 y 314 del CPP, todo ello independientemente del hecho de la falta de motivación y fundamentación declarada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en la mediante Resolución 132/2020 de 18 de septiembre, que justifiquen la incorporación del delito de Incumplimiento de Deberes y la sanción de Inhabilitación, conforme se dijo anteriormente y se reitera a continuación.

Consiguientemente, al no advertirse alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada desarrolló de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido, de lo vertido en el punto I.2.3 que representa el fundamento de la resolución a la apelación restringida interpuesta por el acusado Manuel Edgar Rada Pérez, se establece que el Tribunal de apelación, al resolver la denuncia por inobservancia, errónea interpretación y aplicación de la Ley Sustantiva penal y civil, así como sobre la concreción del marco penal delictivo de los delitos previstos por los arts. 199, 224, 154 y 142 del CP, señaló escuetamente que en aplicación correcta del principio iuria novit curia, resulta viable la modificación de la Sentencia y su corrección directa; empero, omitió la motivación y fundamentación necesarias para justificar la introducción del delito de Incumplimiento de Deberes que amerite la imposición de la sanción de Inhabilitación.

Con relación a la presunta incorporación ilegal de las pruebas documentales y las declaraciones testificales, el Tribunal de alzada correctamente otorgó respuesta a dichos cuestionamientos, además de considerar de manera correcta que dichas cuestiones pudieron ser tratadas como incidentales.