Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003,
El Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.
La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continuo con la actividad procesal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Manuel Edgar Rada Pérez
- 1.
- 2.
- 3.
- UMSA
- III.1. Recurso de casación del imputado Manuel Edgar Rada Pérez
- a) Sobre el primer motivo admitido en su primera parte con precedente contradictorio
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003,
- Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
- primer motivo
- b) Sobre el tercer motivo admitido en su primera parte por flexibilización
- Verificación de la vulneración del derecho al proceso
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- tercer motivo
- c) Sobre el sexto motivo admitido con precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nº 442 de 10 de septiembre de 2007,
- I.
- Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Entonces, como bien quedo establecido en la presente resolución anteriormente y a lo compulsado líneas arriba, el Auto de Vista desarrolló el control de legalidad sobre la Sentencia respecto al defecto del art. 370 núm. 4 del CPP: “….Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a la normas de este Título…”, que permiten concluir que el Tribunal de alzada revisó la Sentencia en relación a la denuncia sobre la incorporación ilegal de la prueba documental, testifical y la adquirida por los Fiscales Adjuntos, considerando que dicha prueba no fue producida fuera del marco legal establecido, resolviendo el Tribunal de apelación acordemente, en respuesta al punto de apelación cuestionado, en el marco previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no es contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente en casación y el sexto motivo del recurso del imputado, resulta infundado.
- III.2. Recurso de casación de la UMSA
- Sobre el primer motivo admitido con precedente contradictorio
- infundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
