Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 46/2012-RRC de 23 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la siguiente doctrina legal:
“…Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169. 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes, así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal ‘ (sic). Con dicho razonamiento, la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Recordada como fue en esta Resolución, la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo, cabe señalar que la misma no ha sido correctamente interpretada por el Tribunal de apelación, puesto que, es esclarecedora en cuanto señala que, cuando exista error in iudicando y el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido, se debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal, lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal, y en el caso específico, también en inobservancia del art. 414, en cuyo párrafo primero parte in fine muy claramente señala: ‘Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas’. En el presente caso, se advierte que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia del art. 414 del CPP, que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la Resolución impugnada, entre los que se encuentran precisamente aquellos referidos a la imposición o el cómputo de penas. Bajo el entendimiento precedente se concluye que el tribunal de apelación, además, de desconocer normas procesales que le facultan para realizar todas las correcciones que considere convenientes, equivocadamente fundó su decisión de disponer el reenvío de la causa, en un precedente que claramente asumió como doctrina legal aplicable, que cuando se trata de un error de derecho ‘in iudicando’ que no influye en la parte dispositiva, debe procederse a su rectificación, sin necesidad de reenvío; por lo que corresponde, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efectos de darse correcta aplicación de la ley.
En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones….”.
Para establecer si efectivamente concurre contradicción con el Auto de Vista y el precedente invocado, es menester remitirse a lo dispuesto en Sentencia, sobre la imposición de la pena y en el punto IV, fundamenta su decisión citando el art. 45 del CP y resuelve aplicar la pena máxima para el delito más grave, previsto por el art. 146 del CP; empero, decidió no aplicar la agravante e incrementar la pena en una mitad adicional al máximo de la sanción impuesta, con el siguiente texto: “…El Tribunal en mérito a las atenuantes del imputado establecidas en el análisis de su personalidad y fundamentalmente al no tener antecedentes penales con Sentencia ejecutoriada decide no aplicar la facultad concedida al Tribunal por el art. 45 del Código Penal y aumentar el máximo hasta la mitad…”.
En ese contexto, evidentemente el Tribunal de apelación, al haber concluido que concurrían los presupuestos para modificar de manera directa la Sentencia, ejerciendo su facultad contenida en los arts. 413 y 414 del CPP, emitió nueva Sentencia mediante el Auto de Vista impugnado, por el que no se modificó la pena impuesta en primera instancia, trastocándose únicamente la inclusión del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que al no ser mayor a la pena máxima de 8 (ocho) años, prevista por el delito del art. 146 del CP, considerado el tipo penal condenado más grave por el quantum de la pena, decidió mantener la pena impuesta de 8 (ocho) años, ante cuya circunstancia, el Tribunal de alzada no se encontraba en obligación de fundamentar mayores consideraciones, siendo que la misma no sufrió ninguna modificación en apelación, a más de haberse impuesto de manera accesoria la inhabilitación especial para ejercer la función pública.
Por otra parte, conforme al art. 45 del CP, el legislador ha regulado que el incremento de la pena a una mitad sobre el máximo establecido en condena, más que un imperativo obligatorio, es una posibilidad, al preceptuar textualmente la expresión “pudiendo”, de cuya interpretación, el significado de la palabra, conforme la Real Academia de la Lengua Española hace referencia a: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo…”, lo que en definitiva, conlleva que tal término expresado en el articulado no constituya una obligación de hacer sino que su sentido es meramente enunciativo, propiciando una facultad potestativa al Juez en aplicar o no el incremento de la pena en una mitad adicional a la pena impuesta del delito más grave ante la concurrencia del concurso real de delitos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Manuel Edgar Rada Pérez
- 1.
- 2.
- 3.
- UMSA
- III.1. Recurso de casación del imputado Manuel Edgar Rada Pérez
- a) Sobre el primer motivo admitido en su primera parte con precedente contradictorio
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003,
- Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
- primer motivo
- b) Sobre el tercer motivo admitido en su primera parte por flexibilización
- Verificación de la vulneración del derecho al proceso
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- tercer motivo
- c) Sobre el sexto motivo admitido con precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nº 442 de 10 de septiembre de 2007,
- I.
- Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Entonces, como bien quedo establecido en la presente resolución anteriormente y a lo compulsado líneas arriba, el Auto de Vista desarrolló el control de legalidad sobre la Sentencia respecto al defecto del art. 370 núm. 4 del CPP: “….Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a la normas de este Título…”, que permiten concluir que el Tribunal de alzada revisó la Sentencia en relación a la denuncia sobre la incorporación ilegal de la prueba documental, testifical y la adquirida por los Fiscales Adjuntos, considerando que dicha prueba no fue producida fuera del marco legal establecido, resolviendo el Tribunal de apelación acordemente, en respuesta al punto de apelación cuestionado, en el marco previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no es contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente en casación y el sexto motivo del recurso del imputado, resulta infundado.
- III.2. Recurso de casación de la UMSA
- Sobre el primer motivo admitido con precedente contradictorio
- infundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
