Auto Supremo AS/0044/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,

El Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.

Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 442 de 10 de septiembre de 2007 y Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, citados como precedente contradictorio por el imputado ahora recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y consiguiente observancia del principio de tutela judicial efectiva y respeto del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y defensa.

Al respecto, conforme se dejó establecido en el punto II.1 inc. b) al resolver el tercero motivo casacional formulado, el Auto de Vista contiene un análisis y pronunciamiento sobre el defecto denunciado de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, reiterando que en el punto II.2.3 núm. 5 del Auto de Vista, se desarrollaron los motivos y fundamentos sobre la denuncia respecto a la ilegal introducción de las declaraciones policiales por su lectura, estableciendo que dichas declaraciones fueron efectuadas en juicio oral y sometidas al contradictorio, y que no se evidencia ningún agravio en su efecto. Además, continuando con el control de legalidad sobre la prueba cuestionada, MP.1.13 y MP.1.14, así como también sobre la prueba MP.1.4 y la prueba obtenida por el Ministerio Público respecto a la intervención de los Fiscales Adjuntos durante la etapa preparatoria, esbozando correctamente los criterios asumidos en apelación, otorgando respuesta coherente y suficiente a la denuncia realizada por el recurrente de apelación, identificando el agravio expuesto, la jurisprudencia y la normativa aplicable para la resolución del mismo, expresando los motivos por los que fueron desestimados y sus conclusiones, remitiéndose a su vez a los argumentos resueltos en el apartado II.2.3 núm. 3 del Auto de Vista.