Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,
El Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 442 de 10 de septiembre de 2007 y Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, citados como precedente contradictorio por el imputado ahora recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y consiguiente observancia del principio de tutela judicial efectiva y respeto del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y defensa.
Al respecto, conforme se dejó establecido en el punto II.1 inc. b) al resolver el tercero motivo casacional formulado, el Auto de Vista contiene un análisis y pronunciamiento sobre el defecto denunciado de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, reiterando que en el punto II.2.3 núm. 5 del Auto de Vista, se desarrollaron los motivos y fundamentos sobre la denuncia respecto a la ilegal introducción de las declaraciones policiales por su lectura, estableciendo que dichas declaraciones fueron efectuadas en juicio oral y sometidas al contradictorio, y que no se evidencia ningún agravio en su efecto. Además, continuando con el control de legalidad sobre la prueba cuestionada, MP.1.13 y MP.1.14, así como también sobre la prueba MP.1.4 y la prueba obtenida por el Ministerio Público respecto a la intervención de los Fiscales Adjuntos durante la etapa preparatoria, esbozando correctamente los criterios asumidos en apelación, otorgando respuesta coherente y suficiente a la denuncia realizada por el recurrente de apelación, identificando el agravio expuesto, la jurisprudencia y la normativa aplicable para la resolución del mismo, expresando los motivos por los que fueron desestimados y sus conclusiones, remitiéndose a su vez a los argumentos resueltos en el apartado II.2.3 núm. 3 del Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Manuel Edgar Rada Pérez
- 1.
- 2.
- 3.
- UMSA
- III.1. Recurso de casación del imputado Manuel Edgar Rada Pérez
- a) Sobre el primer motivo admitido en su primera parte con precedente contradictorio
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003,
- Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
- primer motivo
- b) Sobre el tercer motivo admitido en su primera parte por flexibilización
- Verificación de la vulneración del derecho al proceso
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- tercer motivo
- c) Sobre el sexto motivo admitido con precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nº 442 de 10 de septiembre de 2007,
- I.
- Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Entonces, como bien quedo establecido en la presente resolución anteriormente y a lo compulsado líneas arriba, el Auto de Vista desarrolló el control de legalidad sobre la Sentencia respecto al defecto del art. 370 núm. 4 del CPP: “….Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a la normas de este Título…”, que permiten concluir que el Tribunal de alzada revisó la Sentencia en relación a la denuncia sobre la incorporación ilegal de la prueba documental, testifical y la adquirida por los Fiscales Adjuntos, considerando que dicha prueba no fue producida fuera del marco legal establecido, resolviendo el Tribunal de apelación acordemente, en respuesta al punto de apelación cuestionado, en el marco previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no es contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente en casación y el sexto motivo del recurso del imputado, resulta infundado.
- III.2. Recurso de casación de la UMSA
- Sobre el primer motivo admitido con precedente contradictorio
- infundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
