En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, citado como precedente contradictorio por el imputado ahora recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente a la aplicación del art. 413 del CPP; en este fallo e l imputado hace alusión a que el Tribunal de alzada inobservó el Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero, por el cual dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida (arts. 335, 337 y 345 CP), se evidencia que el Juez de primera instancia dictó una Sentencia condenatoria única, aplicando el Art. 46 de la misma Ley Sustantiva Penal y el Tribunal de apelación dispuso se dicte una nueva Sentencia por el mismo Tribunal que conoció el proceso, por inadecuada aplicación de la Ley Sustantiva; y, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la aplicación del citado art. 413 del CPP, no implica que exista una doble instancia y que la labor en apelación está vinculada a la reparación directa ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley; cuando no fuera posible reparar directamente, recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal que dictará nueva sentencia, y si no es necesario la realización de un nuevo juicio, dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de apelación.
Con carácter previo, se deja constancia que el análisis de este primer motivo casacional, fue objeto de acción de amparo constitucional y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución constitucional 132/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 2.631 a 2.635 vta., anulando el Auto Supremo Nº 427/2019-RRC de 11 de junio, por falta de motivación, fundamentación y congruencia sobre el agravio del recurrente, vinculado a la identificación de un nuevo delito e imposición de una pena accesoria por el Tribunal de apelación, sin fundamentación alguna que justifique dicha decisión; a su vez, éste resolución Constitucional, observa que el Auto de Vista “carece de justificativo” (sic) y de “fundamentación y valoración correcta de los medios probatorios” (sic), para introducir un nuevo tipo penal y una nueva pena; y, mientras no exista un fallo en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establezca lo contrario, corresponde cumplir dicha resolución constitucional; empero, al respecto, resulta necesario tener presente la línea de este Tribunal Supremo de Justicia sobre la revalorización de prueba, conforme se dirá a continuación, por cuanto una Resolución constitucional no puede modificar la línea de esta Sala Penal.
Con relación a la labor del Tribunal de apelación, efectivamente no puede revisar cuestiones de hecho, pues su función como controlador jurídico superior, está orientada más bien a corregir el vicio in iudicando, pero solamente in iure, situación que presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento por los jueces o tribunales de instancia. Además, la facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el art. 173 del CPP, concordante con el art. 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los tribunales de sentencia; y, la segunda, se encuentra comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de fondo.
En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la SC 1075/2003-R de 24 de julio, señaló qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones ‘inobservancia de la ley’ y ‘errónea aplicación de la ley’; precisando que en el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley; en el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. La inobservancia de la Ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como de la Ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por errónea concreción del marco penal o por errónea fijación judicial de la pena.
Ahora bien, en el presente caso, la Sentencia Nº 13/2006 de 13 de noviembre, declaró al imputado ahora recurrente, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, imponiendo la pena de 8 (ocho) años de privación de libertad; y, el Tribunal de apelación, introdujo el tipo penal de Incumplimiento de Deberes e impone la pena accesoria de inhabilitación especial de 5 (cinco) años.
La identificación de un nuevo tipo penal e imposición de la pena accesoria prevista en el art. 36 CP, no implican la revisión de los hechos y consiguiente valorización o revalorización de la prueba, que es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si no el ejercicio pleno de la facultad del Tribunal de apelación, prevista en el art. 413 del CPP, cuando se evidencia incorrecta aplicación de la ley; sin embargo, dicha labor, traducida en este caso, en la identificación del tipo penal incumplimiento de deberes y la imposición de la pena accesoria inhabilitación especial de 5 años, generan la obligación en el Tribunal de apelación, de motivar y fundamentar su decisión; lo que no se evidencia en el caso de autos; en consecuencia, el Tribunal de apelación, deberá pronunciar un nuevo Auto de Vista en el que se consigne la motivación y fundamentación necesaria, que justifique la decisión de introducir un nuevo tipo penal e imponer la pena accesoria, cuidando de no ejercer su facultad incurriendo en revalorización de las pruebas del proceso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- Magistrada Relatora :
- RESULTANDO
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Manuel Edgar Rada Pérez
- 1.
- 2.
- 3.
- UMSA
- III.1. Recurso de casación del imputado Manuel Edgar Rada Pérez
- a) Sobre el primer motivo admitido en su primera parte con precedente contradictorio
- Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
- Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003,
- Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal.
- primer motivo
- b) Sobre el tercer motivo admitido en su primera parte por flexibilización
- Verificación de la vulneración del derecho al proceso
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- tercer motivo
- c) Sobre el sexto motivo admitido con precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nº 442 de 10 de septiembre de 2007,
- I.
- Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Entonces, como bien quedo establecido en la presente resolución anteriormente y a lo compulsado líneas arriba, el Auto de Vista desarrolló el control de legalidad sobre la Sentencia respecto al defecto del art. 370 núm. 4 del CPP: “….Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a la normas de este Título…”, que permiten concluir que el Tribunal de alzada revisó la Sentencia en relación a la denuncia sobre la incorporación ilegal de la prueba documental, testifical y la adquirida por los Fiscales Adjuntos, considerando que dicha prueba no fue producida fuera del marco legal establecido, resolviendo el Tribunal de apelación acordemente, en respuesta al punto de apelación cuestionado, en el marco previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no es contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente en casación y el sexto motivo del recurso del imputado, resulta infundado.
- III.2. Recurso de casación de la UMSA
- Sobre el primer motivo admitido con precedente contradictorio
- infundado.
- POR TANTO
- FUNDADO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
