El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
Tomando en cuenta la doctrina legal aplicable al caso, el recurrente no fundamenta de qué manera se habría incurrido por parte del Tribunal de alzada en la vulneración a los derechos y garantías constitucionales, para poder evidenciar cuál sería el agravio sufrido por el recurrente en afectación de sus derechos que alega como vulnerados; de la compulsa se evidencia que el recurrente solo se remitió a solicitar mediante memoriales de fs. 3437 y 3459, que se prescinda de la audiencia de fundamentación y se de cumplimiento del Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre; siendo que al denunciar afectación de derechos fundamentales durante la tramitación del proceso penal, se traduce en actividad procesal defectuosa y posibles defectos absolutos, susceptibles de nulidad, lo que el recurrente no ha fundado, ni ha indicado sus razones o motivos que deduce para poder dar curso a declarar actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos, más aun tenia los medios para impugnar los proveídos emitidos por el Tribunal de alzada o en su caso presentar el incidente de nulidad en el momento del conocimiento de la afectación de derechos y garantías, lo cual en este caso se ha convalidado, por lo que el recurrente consintió expresa y tácitamente el acto defectuoso y esperó que se emita el correspondiente Auto de Vista, para luego recién presentar el incidente de nulidad en casación, entendiéndose que el recurso de casación se entiende que es una demanda nueva, lo cual ha sido establecida según la doctrina; asimismo en relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado sería un copia del otro Auto de Vista dejado sin efecto, el recurrente no ha indicado específicamente las partes del acto viciado de nulidad, lo cual hace temeraria su denuncia sin pruebas que identifiquen dicho acto viciado de nulidad.
- Fragmento 1
- Expediente : La Paz 60/2019
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- Magistrada Relatora :
- VISTOS
- a)
- b)
- Fragmento 10
- II.1. De los motivos casacionales de Jimmy Edgar Andrade Siles.
- primer motivo
- segundo motivo
- II.2. Del motivo casacional de Lidio Estrada Velásquez.
- III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
- III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
- III.2. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
- Fragmento 18
- IV.I. Del RECURSO DE CASACION DE Jimmy Edgar Andrade Siles
- Fragmento 20
- ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
- infundado
- De la evaluación del Auto de Vista impugnado, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por la parte recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio, sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo y el auto de explicación, complementación y enmienda, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia, no siendo evidente las vulneraciones alegadas por el recurrente; por lo que corresponde declarar el presente motivo infundado.
- IV.2. DEL RECURSO DE CASACION DE LIDIO ESTRADA VELASQUEZ
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
