IV.2. DEL RECURSO DE CASACION DE LIDIO ESTRADA VELASQUEZ
El recurrente reclama como defecto absoluto, la inaplicabilidad del principio pro homine en la admisión de su recurso y según los fundamentos señalados en el VI.1 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada señalo, que ante la ausencia de fundamentación de agravios, le concedió tres días al recurrente a efecto de que subsane las observaciones señaladas bajo alternativa de aplicársele el art. 399 del CPP; con dicha determinación se le notifica al recurrente con dicho proveído de observación y no es subsanado por el recurrente, por lo que habría dado lugar a la existencia de omisiones esenciales que hace a un recurso de apelación restringida objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo, negligencia procesal, por lo que no puede ser suplido y corregido de oficio por el Tribunal de alzada porque de hacerlo podría estar quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad, además de establecer que al haber transcurrido los tres días y no habiendo subsanado el recurso, hubiese prelucido el derecho del recurrente, en base a la doctrina legal establecido en los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y 713/2015 de 12 de octubre, por lo que concluyó el Tribunal de alzada en su parte dispositiva 2.3. al rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente.
En relación a los principios pro homine y pro actione, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0698/2017-S2, recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló: “La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a este principio enfatizó ‘…enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.
Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad’.
Con relación al principio pro actione, la SC 0501/2011-R de 25 de abril señaló: ‘De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos» de igual forma, el 14.V establece: «Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano»; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»’”.
La doctrina legal aplicable según el Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, estableció: “…Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Col. Pdto. Pen., radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Cod. Pdto. Pen., obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que se subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria”.
Según el principio de subsanación, Rosa PASCUAL SERRATS, señalo que: “…el rechazo de un recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación, cuando ésta, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño a la posición de la parte adversa, y siempre que en definitiva no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse sólo porque el mismo haya incurrido en error”; por lo que el Tribunal de alzada deberá conceder al apelante un plazo para la subsanación de su recurso conforme establece la legislación vigente en el art. 399 del CPP.
Asimismo, según el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior. Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; entonces al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
- Fragmento 1
- Expediente : La Paz 60/2019
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- Magistrada Relatora :
- VISTOS
- a)
- b)
- Fragmento 10
- II.1. De los motivos casacionales de Jimmy Edgar Andrade Siles.
- primer motivo
- segundo motivo
- II.2. Del motivo casacional de Lidio Estrada Velásquez.
- III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
- III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
- III.2. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
- Fragmento 18
- IV.I. Del RECURSO DE CASACION DE Jimmy Edgar Andrade Siles
- Fragmento 20
- ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
- infundado
- De la evaluación del Auto de Vista impugnado, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por la parte recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio, sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo y el auto de explicación, complementación y enmienda, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia, no siendo evidente las vulneraciones alegadas por el recurrente; por lo que corresponde declarar el presente motivo infundado.
- IV.2. DEL RECURSO DE CASACION DE LIDIO ESTRADA VELASQUEZ
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
