Auto Supremo AS/0047/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

segundo motivo

En cuanto al segundo motivo traído en casación, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación de la resolución impugnada a tiempo de resolver los defectos acusados en apelación restringida; asimismo señalo la vulneración de la seguridad jurídica, principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso, explicando de manera amplia los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada en cuanto a sus denuncias de defectos de Sentencia y defectos absolutos; y, el resultado dañoso emergente del defecto: a) que el Tribunal de alzada mediante argumentos evasivos convalidó los defectos denunciados; y, b) al determinar la improcedencia de la apelación restringida, el Tribunal de apelación no resolvió en el fondo lo acusado.

Sobre el segundo motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del auto complementario de la Sentencia y que debería haber sido mediante un Auto interlocutorio con numero de resolución y debió ser fundamentados en los puntos de hecho y derecho; asimismo de los argumentos de la apelación restringida se evidencia que el recurrente, reclamo la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia en sus 23 solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, limitándose a responder “no ha lugar”.

Sobre la naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda, se ha establecido mediante la SCP 1693/2012 de 1 de octubre y que expresa: “Con relación a la aclaración, complementación y enmienda, el art. 13.I y II. Del CPCo, dispone: 'Las partes, (…) podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido'. El Código de Procedimiento Penal en su art. 125 establece: 'El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación'.

En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto.

Al respecto la SC 0921/2012 de 22 de agosto señaló: '…la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…'”.

Un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee en las razones de fondo a partir de las que se crea que un agravio fue generado.

Del Auto de Vista impugnado en el punto 2.1 y 2.2, del cual el Tribunal de alzada responde y fundamenta, señalando que no es cierto lo que indica el recurrente, que ese auto complementario, no solo se habría limitado a indicar el término “no ha lugar”, sino que estaría acompañado de su respectiva fundamentación, por lo que por ese auto complementario la Sentencia habría sido aclarada y explicada, habiendo señalado las normas legales que amparan sus respuestas y que al existir aspectos de hecho y de derecho se encontraría debidamente fundamentadas y descritas en el auto complementario de fs. 2729-2730, por lo que no existirá agravio ni vulneración al art. 370.5 del CPP, además indica que el recurrente podía haber invocado los mismos con su respectiva fundamentación y no debió limitarse a observar la frase no ha lugar, por lo que el recurrente no demostró ningún agravio objetivamente.