Auto Supremo AS/0049/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

IV.2. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida, ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, amparado en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, que prohíbe la revalorización de la prueba a los Tribunales de apelación, atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia. Sin embargo, y así argumenta, cuando el recurso de apelación restringida acusa defectuosa valoración de la prueba, debe examinar si el Juez o Tribunal A quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por no observar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.

En base a ese razonamiento establece como doctrina legal aplicable: “…no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez o Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.

Encontrándose identificada la situación de hecho del precedente contradictorio invocado, corresponde ahora, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, al precedente citado por el recurrente.