Auto Supremo AS/0049/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, porque habría subsumido de manera incorrecta el art. 203 del CP, al no establecer de qué manera el Tribunal inferior valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo, obviando considerar las contradicciones en las que incurrieron los testigos Sixto Inturias Torrico y Susy Jiménez Pedraza y excluyendo valorar la prueba testifical de la Notaria de Fe Pública Beverly Vidal Rosado.

Del contenido de la resolución impugnada, en el Segundo Párrafo del Considerando II, el Tribunal de alzada al resolver la supuesta valoración defectuosa de la prueba, refiere que esta denuncia importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, especifica que es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado e identificar la fundamentación probatoria intelectiva (fundamentación en la que el juzgador apreciando el elenco probatorio en forma individual y conjunta, obtiene la verdad jurídica del hecho y emite criterios objetivados en la resolución). Sostiene que, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, se torna imposible para el Tribunal de alzada, desprovisto de la inmediación procesal, emitir un criterio de hecho sobre la prueba.

Respecto al argumento de la acusada que ella nunca ha utilizado ningún poder, en virtud de que ya existía una transferencia, ésta no menciona que dicha transferencia hace mención expresa al Poder Notarial N° 3355/2008, la que no hubiera podido realizarse sin la existencia del falso poder notarial, resultando imposible que la acusada no haya dado lectura al documento que en su primer párrafo establecía el derecho propietario del bien inmueble transferido; concluyendo que, el Tribunal de mérito valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo con la facultad que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP y no incurrió en valoración defectuosa de la prueba como pretende la recurrente; en consecuencia, declaró admisible e improcedente la apelación restringida.

Realizando el contraste entre el Auto de Vista sometido a examen y la doctrina legal aplicable establecido en el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, siendo la problemática procesal similar, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó un control jurídico de la valoración de la prueba, menos verificó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito al confirmar la culpabilidad de la recurrente, haya sido materialmente correcta y resultado de la prueba producida en juicio; tomando en cuenta que, la libre valoración de la prueba, reservada para el Tribunal de mérito, debe estar sujeta a criterios lógicos y objetivos, juicios que deben explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador, a inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En caso que el Tribunal de alzada evidencie tales infracciones, se encuentra facultado a corregir de manera fundada el error y modificar la situación jurídica de la procesada, sin que este actuar pueda ser considerado vulneración al principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba.