que
En ese sentido, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza expuesta precedentemente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del referido Auto de Vista es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa, por la incidencia del recurrente con el argumento de que el Tribunal de Sentencia designó para el recurrente un abogado defensor de oficio en la audiencia de alegatos y conclusiones, privándole de contar con la asistencia legal de su abogado patrocinante, cuya inasistencia se encontraba justificada, desconociendo con este accionar la trascendencia del derecho a la defensa, aspectos considerados y respondidos por el Tribunal de alzada en el entendido que contó con todos los medios y mecanismos de defensa establecidas por ley, aclarando el Tribunal de alzada que el día 22 de noviembre de 2018 cuando se hubiera desarrollado la audiencia de alegatos y conclusiones no solamente la defensora de oficio Dra. Paola Portocarrero abogada de Defensa Pública, tuvo recién conocimiento del proceso ese día, en la audiencia de alegatos en conclusiones, sino que también la Fiscal de Materia Dra. Verónica Miranda Huanca, al igual que la abogada Carla Arce patrocinante de la víctima, Daniela Estefanía Besares Crespo, tuvieron conocimiento ese mismo día cerda del caso, así se tendría establecido en el CD del acta de audiencia de 22 de noviembre de 2018.
En Consecuencia, si bien la doctrina abordada en el puto III.1. refiere, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 053/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Magistrado Relator :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1. Motivos del recurso de casación.
- I.2. Petitorio.
- I.3. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- 1)
- III.1 Sobre el derecho a la defensa.
- El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
- III.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
- III.2. Análisis del caso concreto.
- que
- que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada,
- infundado.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
