Auto Supremo AS/0053/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

que

En ese sentido, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza expuesta precedentemente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del referido Auto de Vista es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa, por la incidencia del recurrente con el argumento de que el Tribunal de Sentencia designó para el recurrente un abogado defensor de oficio en la audiencia de alegatos y conclusiones, privándole de contar con la asistencia legal de su abogado patrocinante, cuya inasistencia se encontraba justificada, desconociendo con este accionar la trascendencia del derecho a la defensa, aspectos considerados y respondidos por el Tribunal de alzada en el entendido que contó con todos los medios y mecanismos de defensa establecidas por ley, aclarando el Tribunal de alzada que el día 22 de noviembre de 2018 cuando se hubiera desarrollado la audiencia de alegatos y conclusiones no solamente la defensora de oficio Dra. Paola Portocarrero abogada de Defensa Pública, tuvo recién conocimiento del proceso ese día, en la audiencia de alegatos en conclusiones, sino que también la Fiscal de Materia Dra. Verónica Miranda Huanca, al igual que la abogada Carla Arce patrocinante de la víctima, Daniela Estefanía Besares Crespo, tuvieron conocimiento ese mismo día cerda del caso, así se tendría establecido en el CD del acta de audiencia de 22 de noviembre de 2018.

En Consecuencia, si bien la doctrina abordada en el puto III.1. refiere, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP).